REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Marzo de 2011
200° y 152°
Visto el escrito de demanda por OBLIGACIÓN DE HACER, presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.049.634, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.896, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
La actora en su demanda hace una relación de los hechos, entre lo cuales señala que es propietaria de un inmueble, y que desde hace 10 años viene presentando problemas con la junta de condominio al no recibirles los pagos y que han llegado al extremo de suspenderle el servicio de agua en el Apartamento, apreciando esta juzgadora que la actora no acompañó junto con el libelo los instrumentos en los cuales fundamente los hechos narrados, contraviniendo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual en el caso de autos la actora no consignó, violentando de esta manera expresamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por OBLIGACIÓN DE HACER, presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.049.634, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.896.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,



Exp. 22.508