REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de marzo de 2011
200° y 152°
I
Vistos los escritos de solicitud de perención breve, presentado el primero por el codemandado EDGAR ALI MEDINA, asistido de abogado y el segundo, por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ, apoderada judicial de los codemandados ROSALINDA SÁNCHEZ y EMILIO SÁNCHEZ, el Tribunal, a los fines de proveer, observa:
La ciudadana, ROSA MARIA CAÑAS LÓPEZ, asistida de abogado, en fecha 25 de noviembre de 2010, interpuso formal demanda por SIMULACION, contra los ciudadanos EMILIO RAMÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, EDGAR ALI MEDINA y ROSALINDA SÁNCHEZ CASTILLO, todos los anteriores identificados en autos.
Efectuada la Distribución de Ley, en fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente y la demanda es admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, (folio 02 – 2da pieza principal).
La actora, en fecha 20 de diciembre de 2010, asistida de abogado, consignó copias del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de las compulsas de Ley.
Presentada la solicitud de perención por parte del codemandado EDGAR ALI MEDINA, el apoderado de la actora, abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, presentó diligencia a través de la cual se opone a la petición de declaratoria de perención, y complementa la oposición por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011. (Folios 19 al 26 y 30 al 32).
Mas adelante, en fecha 09 de marzo de 2011, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ROSALINADA SÁNCHEZ y EMILIO SÁNCHEZ, presentó escrito de solicitud de perención breve.
Riela, del folio 63 al 69, resulta de la comisión ordenada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
II
En atención a las solicitudes presentadas por los codemandados y las defensas opuestas por la actora, a los fines de proveer, el Tribunal observa:
La perención, contemplada en el artículo 267 del código adjetivo civil, específicamente en su ordinal 1º, supone que el lapso de treinta (30) días, -contados a partir de la fecha de admisión de la demanda-, haya transcurrido íntegramente sin que el demandante haya cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Del análisis de la norma, se hace necesario señalar cuales son las obligaciones que debe cumplir el actor durante el mencionado lapso de 30 días, y en este sentido, señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
La sentencia emblemática del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, caso José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, establece:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (Subrayado del Tribunal).-
En Sala de Casación Civil, fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se establece lo siguiente:
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”. (Subrayado del Tribunal).-
Exp. AA20-C-2006-000673, caso Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez.-
Es decir, que el actor, esta obligado, -tal como lo establecen el Código Adjetivo, la Ley y la Jurisprudencia pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Civil- a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, y que el Alguacil deje constancia de ello en el expediente mediante diligencia, todo esto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda.
A tenor de lo antes dicho, es menester analizar si en el caso de autos transcurrió el mencionado lapso, sin que el actor cumpliera las obligaciones supra mencionadas, ya que en caso de no haberlas cumplido, habría que declarar fatalmente la perención la instancia, ya que dicha institución es de orden público, y es una sanción procesal a la falta de interés de parte del demandante en continuar con el juicio incoado.
En este orden de ideas, se observa en el caso de autos que la demanda fue admitida -tal como se ha dicho anteriormente-, en fecha 30 de noviembre de 2010, en consecuencia, a partir del día 1ro de diciembre de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días que confiere la Ley para que el actor cumpla las obligaciones a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
De autos, también se observa que en fecha 20 de diciembre de 2010, la actora, asistida de abogado, consignó fotóstatos destinados a la elaboración de la compulsa, lo cual no constituye una interrupción al lapso que nos ocupa, por cuanto no suministro emolumentos al Alguacil del Tribunal para la practica de la citación.
El lapso precluyó fatalmente el 1ro de febrero de 2011, Sin haberse verificado interrupción válida y sin que la demandante cumpliera las obligaciones que le impone la Ley para impedir la perención de la instancia e impulsar el proceso.
Es menester señalar, que si bien es cierto que en fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos, también es cierto que los recibió habiendo transcurrido UN (1) MES y CATORCE (14) DÍAS, vale decir, habiendo operado -de pleno derecho- la perención breve.
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días sin verificarse que en forma oportuna la actora consignara los tantas veces mencionados emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada e impulsar el proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar consumada la perención de la instancia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libraron las Boletas Correspondientes.
La Secretaria,
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