REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

Con vista a la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2011, por la abogado ÁNGELA MARÍA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.247, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, parte actora en la presente causa, en la cual ratifica el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, para decidir el Tribunal observa:
Solicita la actora, a través de escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado 91-B, ubicado en la planta 9, de la torre “B”, del edificio Residencias Luna Style, ubicado en la Urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano Héctor Gregorio Ortiz García.
Aprecia esta Juzgadora, que si bien es cierto que la presente causa, lo es un cobro de bolívares (procedimiento intimación) y que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.”, no es menos cierto que en fecha 31 de mayo de 2007, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el mismo inmueble que hoy día solicita la actora sea gravado, y que dicha medida fue revocada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de junio de 2009, apelada dicha decisión por la hoy diligenciante y posteriormente desistida su apelación, siendo en consecuencia, confirmada la decisión revocatoria dictada por este Tribunal, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2010, por todo lo cual hace que el petitorio cautelar formulado por la actora, sea IMPROCEDENTE en derecho y así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,