REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano GIOVANNY CAICEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.683.588, asistido por la abogado MAYRA NUÑEZ COLON, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 01 de Marzo de 2011, y la sentencia fue publicada en fecha 26 de julio de 1999, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 1999, de la forma siguiente:
Expone el diligenciante que en la solicitud de separación de cuerpos por un error material involuntario en la sentencia de separación de cuerpos de fecha 26 de julio de 1999, se coloco como año de la celebración del matrimonio en fecha “1996” siendo lo correcto “1993” tal como se evidencia en el acta de matrimonio que corre al folio dos (02).
En consecuencia este Tribunal ordena corregir el error material mencionado, es decir, donde se lee “21 de Mayo de 1996” siendo lo correcto “21 de Mayo de 1993”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1999.
Expídase las certificaciones requeridas.

La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,