REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
Con vista al escrito de oposición a pruebas presentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020 y 106.043 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Se opone el actor a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la demandada, acusando impertinencia, ya que en el caso de autos la demandada se limitó a invocar el merito favorable de autos. De la revisión del escrito de pruebas presentado por la demandada, observa esta Juzgadora, que ciertamente la demandada promueve un único capitulo de pruebas denominado “Del Merito Favorable” y en él expone una serie de alegatos que no constituyen medios de prueba valorables.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo que si bien es cierto, tal frase “Del Merito Favorable”, no es un medio probatorio, es obligación del Juzgador, apreciar las circunstancias acontecidas en el procedimiento, a los fines de determinar la veracidad o falsedad de hechos alegados, explicándose de la siguiente forma:
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda; consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 1999, que también había sido presentada por la actora anexa al libelo de demanda; y promovió la declaración como testigo de la abogada Cointa Ledezma.
Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039).
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, compartido plenamente por esta Juzgadora, y por cuanto lo promovido por la demandada fue únicamente “Del Merito Favorable”, esta juzgadora declara procedente la oposición a pruebas formulada por los apoderados de la actora y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
CON LUGAR la oposición a pruebas formuladas por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020 y 106.043 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa.
No hay condenatoria en costas.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
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