REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de marzo de 2011
200° y 152°

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
ABOGADO: ARELYS FARIAS GUILLEN
DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO YONNA C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 22.482

Fue recibida la presente demanda, previa su distribución, en fecha 15 de febrero de 2011, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO YONNA C.A.
Analizado el escrito de la demanda se pudo constatar que la parte actora en el presente caso es la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, institución ésta que está al servicio de la nación, tal como se desprende del artículo 2 de la Ley de Universidades, el cual señala: “Las Universidades son instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país, mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas de la nación…”. Asimismo, según lo expresa la parte actora, la Universidad de Carabobo, es una Institución Nacional Autónoma; y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 7, lo siguiente:
Artículo 7º— Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.


En acatamiento al dispositivo legal supra transcrito, así como lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.
Igualmente, de la revisión del escrito libelar se evidencia, que la demanda fue estimada en OCHO MIL TRESCIENTAS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (8.316 UT), es decir no excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que, resulta competente para conocer y decidir la presente causa, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE. Remítase el expediente en su oportunidad.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,