REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de marzo de 2011
200° y 152°
Visto el escrito de demanda por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano FRANCESCO DI MARÍA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 82.052.784 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FREDDY MONTAÑO ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.313, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor en su demanda pretende la nulidad de un convenimiento, del cual no señala ante quien fue efectuado, ni en qué fecha y mucho menos acompaña copias certificadas o cuando menos simples de dichas actuaciones; contraviniendo lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por efectuar una deficiente narración de los hechos, y no acompañar a los autos los instrumentos fundamentales de su pretensión, dicha norma dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, la relación de los hechos, y su incumplimiento conduce a tener un libelo defectuoso, asimismo, es requisito expreso establecido por el legislador procesal, que el actor debe acompañar los instrumentos fundamentales de su pretensión, para que la demanda pueda considerarse ajustada a derecho, lo cual no ocurre en el caso de autos, por lo que, la demanda presentada contraria lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, intentada por el ciudadano FRANCESCO DI MARÍA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 82.052.784 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
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