REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de marzo de 2011
200° y 152°
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ALEMOVER R.L.
DEMANDADOS: ALEJANDRO CEPEDA QUIROZ
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
EXPEDIENTE: 22.478
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, el Tribunal observa:
La presente demanda es intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ALEMOVER R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 45, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 273, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de la mencionada asociación cooperativa celebrada en fecha 30 de marzo de 2010; incoan su pretensión contra el ciudadano ALEJANDRO CEPEDA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.906.604 y de este domicilio.
Establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, concretamente en la Disposición Transitoria Cuarta:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil".
En acatamiento del dispositivo legal supra parcialmente transcrito, previsto en la Ley de Asociaciones Cooperativas, el cual establece que el Tribunal competente para conocer las demandas contra las asociaciones cooperativas, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, y por cuanto de la narración de los hechos se evidencia que lo debatido es la nulidad de un acta de asamblea de la propia cooperativa, resulta competente para tramitar y decidir la presente causa, un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,