REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2011
200º y 152º

DEMANDANTE: VÍCTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE SCOCOZZA
DEMANDADOS: PEDRO CARRILLO Y EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 21.999
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con vista al escrito de subsanación presentado por la abogado MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE SCOCOZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.094.958 y 10.232.253 respectivamente, ambos de este domicilio, asimismo visto el escrito de oposición a la subsanación, presentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 14.020 y 54.638 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO CARRILLO Y EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.782.028 y 6.910.998 respectivamente, y ambos domiciliados en la ciudad de Caracas, para decidir el Tribunal observa:
I
En fecha 14 de febrero de 2011, los representantes legales de los demandados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, en el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no identificar correctamente a la ciudadana EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO y con ello incurrir en la violación del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocando para ello, el artículo 1258 del Código Civil, y afirmando que la actora pretende en su petitorio reclamaciones que no se pueden realizar a un mismo tiempo, como lo son el reclamo de la cosa principal y el pago de una cantidad de dinero por concepto de cláusula penal. Concluye que el actor accionó írritamente sus dos pretensiones que son excluyentes e incompatibles, por lo que –alega- estamos en presencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por su parte los accionantes mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011, procedieron a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “a los fines de darle viabilidad al proceso, y que el mismo marche sin ningún tipo de incidente o traba procesal, subsano el defecto de forma y de una vez le señalo a la parte demandada, que la cedula de identidad de EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO es V. 6.910.998, como bien lo indica el libelo y como lo subsano en este momento, al igual que es la misma cedula que ha indicado la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.”.
Por su parte los apoderados de los accionados, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011, se oponen a la subsanación efectuada por los accionantes, señalando: “… omissis…Al interponer esta Cuestión Previa, señalamos al Tribunal, que ello se debía, a que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no IDENTIFICÓ a la parte demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO, tal como lo acepta la demandada al afirmar en su escrito de contestación de cuestiones previas lo siguiente: … omissis… Como puede observarse es la propia parte actora quien reconoce, que es menester INDICAR EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA, cosa que no hizo, respecto de la codemandada EVELYN ARCHIA JURADO DE CARRILLO, al limitarse solo a señalar su nombre y apellido, NUNCA indicó el domicilio de la misma”. Afirma que al momento de la demandada pretender subsanar la cuestión previa opuesta y solo limitarse a indicar el numero de cedula de la co demandada, NO SUBSANÓ CORRECTA Y DEBIDAMENTE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente incidencia de cuestiones previa, la demandada opuso como defensas previas las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera cuestión previa opuesta, es decir la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de demanda, con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, concretamente, por no señalar la identificación completa de la co demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO. En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
En el caso de autos, procede esta Juzgadora a verificar el escrito libelar presentado por el actor, y en tal sentido constata: Al principio del escrito libelar el actor se refiere a la co demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO “quien se identifica más adelante”, y posteriormente en el petitorio del libelo, se refiere a la co demandada antes mencionada como EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO “antes identificada”, pero en modo alguno la actora procede a identificar a la demandada, con su número de cedula de identidad o domicilio. Sin embargo, comparece la actora personalmente y subsana voluntariamente su escrito libelar en los siguientes términos: a los fines de darle viabilidad al proceso, y que el mismo marche sin ningún tipo de incidente o traba procesal, subsano el defecto de forma y de una vez le señalo a la parte demandada, que la cedula de identidad de EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO es V. 6.910.998, como bien lo indica el libelo y como lo subsano en este momento, al igual que es la misma cedula que ha indicado la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.”, pero no indicando, tal como lo afirma el demandado en su escrito de oposición a la subsanación, cual es el domicilio de la demandada, ya que se limitó a indicar el numero de cedula de identidad de la co demandada EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO.
En el caso de autos, la actora procedió voluntariamente a subsanar su escrito libelar, pero haciéndolo de una manera deficiente a criterio de quien juzga, por cuanto no identificó completamente a la co demandada de autos EVELYN DE CARRILLO, ya que se limitó a indicar cuál era el numero de la cedula de identidad de la mencionada ciudadana, sin señalar cuál era el domicilio de la misma, por lo que, se repite, considera quien juzga que la actora no efectuó una valida o eficaz subsanación, y así se declara.
Respecto a la oportunidad del pronunciamiento del Tribunal, una vez que ha habido oposición a la subsanación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableciendo lo siguiente: ‘(…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones (…). De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Declarado como ha sido, que la actora no subsanó válidamente la cuestión previa opuesta, dicha declaratoria conlleva la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma dispone:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En aplicación de la norma supra parcialmente copiada, esta juzgadora forzosamente debe declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Extinguido como ha sido el presente proceso, por cuanto el actor no subsanó válidamente la cuestión previa opuesta, y por cuanto en la presente causa, conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, fue opuesta el ordinal 11° eiusdem, esta juzgadora considera inoficioso dicho pronunciamiento respecto a la segunda cuestión previa opuesta y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO VALIDA LA SUBSANACIÓN efectuada por la abogado MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE SCOCOZZA.
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por VÍCTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE SCOCOZZA, contra los ciudadanos PEDRO CARRILLO Y EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Como quiera que la presente decisión está siendo proferida dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y déjese copia.