REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
Vista lo solicitado en el escrito de la demanda por la ciudadana JENNY MIROSLABA GARCIA, asistida por la abogada GLENIS RAMOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.259, en la cual solicitó al Tribunal se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentándose en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien adquirido en la comunidad conyugal, en el cual el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Con la demanda la ciudadana JENNY MIROSLABA GARCIA GARCIA, identificada en autos, asistida por la abogada GLENIS RAMOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.259, acompañó:
a) A los folios 04 al 07, corre agregada copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
b) A los folios 09 al 20, corre agregada copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nº 29, Protocolo 11, Tomo 31, en fecha 26 de junio de 2007.
Los documentos señalados en los literales a y b, los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstos copias certificadas de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en los artículos antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los tres elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). 3.- Periculum in Danni, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de dicho inmueble, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: ÚNICO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº. 3-4, ubicado en el tercer piso del Edificio “ARAGUANEY 39”, de la primera etapa de la Urbanización “CIUDAD PARQUE LA PRADERA”, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (82,91 M2), le corresponde un puesto de estacionamiento Nº. 3-4, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Vacío entrada principal y pasillo de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Apartamento 3-3, y NOROESTE: Fachada noroeste del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,062500% en los derechos y obligaciones derivados del condominio en el Edificio Araguaney 39 y 0,001953% en la macroparcela. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MIGUEL ANTONIO LINARES ISLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.912, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nº. 29, Protocolo 1º, Tomo 31, folios 1 al 7, de fecha 25 de junio de 2.007.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró con Oficio Nº. 316.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina





Exp. 22.504.