REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
SAARA DEL SOCORRO ÁLVAREZ
DEMANDADO: ELENA ESTHER ECHEVARRIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 22.336
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.132.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ELENA ESTHER ECHEVARRIA; contra las decisiones dictadas en fecha 22 de junio de 2010, una en el cuaderno separado de tacha, la cual declaró la inadmisibilidad de la incidencia de tacha y la sentencia definitiva la cual riela a los folios de la pieza principal del expediente.
I
El 13 de agosto de 2010, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución.
El 17 de septiembre de 2010, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 09 de febrero de 2011 se fijó oportunidad para decidir la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En esta alzada la parte demandada presentó escrito de observaciones.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala que en fecha 25 de marzo de 1997, la ciudadana GLORIA ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.873.931y de este domicilio, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ELENA ESTHER ECHEVARRIA, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.956.841 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 61-B, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Bejuma, Torre “B”, situado en la Urbanización Prebo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un tiempo de duración de un (1) año, señala que la inquilina continuo ocupando el inmueble objeto de la acción y en fecha 21 de febrero de 2005, mediante un telegrama con acuse de recibo, la ciudadana SAARA ÁLVAREZ propietaria del inmueble, procedió a notificarle la no renovación del contrato de arrendamiento.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la arrendataria le correspondían dos años de prorroga legal, los cuales han transcurrido íntegramente, desde la notificación de la arrendataria, para que desocupara el inmueble e hiciera entrega del mismo, que no obstante de haberse vencido dicho plazo, la arrendataria no ha procedido con su obligación de desocupar dicho inmueble.
Invoca el artículo 1615 del Código Civil y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a la ciudadana ELENA ESTHER ECHEVARRIA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en que el arrendamiento ha quedado resuelto y que debe entregar sin plazo alguno el inmueble antes descrito, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, o no tener la representación que se atribuya, y en tal sentido afirma que a la abogado Elizabeth Fonseca Martínez, no le está dado conferir poder alguno y menos apud acta al abogado José Gregorio Chirinos, como efectivamente lo confirió en fecha 17 de abril de 2007, ya que solo le está dada la facultad de sustituir el poder conferido por su mandante, lo cual hace que las actuaciones realizadas por el abogado José Gregorio Chirinos, sean ilegitimas por no tener la representación que se atribuye.
Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio; y se pregunta ¿Quién indemniza a la ciudadana Elena Esther Echevarria por daños y perjuicios? Si hubiere lugar a ellos, en virtud de la perturbación a la cual es sometida; finalmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando que el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado, por lo que se ha debido demandar el desalojo, en base a las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto al fondo de lo debatido, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que la demandada haya recibido o se le haya entregado comunicación alguna, bien en forma verbal o escrita de persona alguna y menos aun de la no renovación del contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la copia simple marcada B que alude al contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, procedió a TACHAR por vía incidental la copia certificada del contrato de arrendamiento.
Igualmente tachó conforme lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el telegrama con acuse de recibo, presuntamente enviado en fecha 21/02/2005, marcada con la letra “C”.
Alega que no es cierto que tenga que desocupar o desalojar el inmueble objeto de la acción y que deba entregarlo sin plazo alguno.
Procedió a reconvenir a la actora por daños y perjuicios, estimándolos en la cantidad de Bs. F. 150.000,00. Dicha reconvención fue declarada INADMISIBLE según auto de fecha 11 de junio de 2007 (folio 49).
III
PUNTO PREVIO:
Con vista a la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de reglamentar la tacha incidental, conforme lo disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto evidentemente dicha decisión tiene incidencia sobre la sentencia de merito que debe recaer en la presente causa, y por cuanto evidencia esta Juzgadora, que el a quo procedió a decidir la sentencia de merito en la misma oportunidad que la tacha incidental, considera esta alzada pertinente, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 03 de mayo de 2006, expediente Nro. Exp.: Nº. AA20-C-2005-000120, en la cual se señaló:
Ahora bien, de lo anteriormente citado se desprende la importancia que representa el señalar la norma o normas que constituyen la forma sustancial quebrantada objeto de lo que se pretende denunciar, que en el presente caso, debe versar sobre las disposiciones legales referidas a modo, tiempo y lugar en que se debe ventilar el procedimiento de tacha de instrumentos, siendo la forma procesal correcta a denunciar, la contenida en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es menester indicar que por tratarse la presente denuncia en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, en menoscabo del derecho de defensa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala extrema sus facultades, y por consiguiente pasa a conocer dicha denuncia por defecto de actividad.
Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
… omissis…
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

Asimismo, dicha máxima parcialmente transcrita supra, estableció: “En sintonía con lo anterior, cabe destacar, los requisitos mínimos que deben concurrir para que proceda la nulidad del fallo recurrido: 1.- Que exista un quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del acto, caso en el cual, impretermitiblemente, el denunciante debe determinar de manera clara y precisa, la norma que implica la forma sustancial del acto viciado, ello con el claro propósito para que la Sala pueda interpretar el acto procesal vulnerado; 2.- Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; 3.- La parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4.- Que dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público; 5.- Que se haya menoscabado el derecho a la defensa; y 6.- Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, a menos, que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.”
Dados los razonamientos anteriores, y por cuanto el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subvirtió el orden procesal en el procedimiento de tacha incidental, al pronunciarse en la misma fecha tanto en la incidencia de tacha como en la pieza principal en cuanto al fondo de lo controvertido, forzosamente esta juzgadora debe declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2010, y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, formulada por el abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ELENA ECHEVARRIA.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:48 minutos de la tarde.-
La Secretaria,