REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
Con vista al escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, por la abogado MARITZA HURTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.734, actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La accionante solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, por cuanto de seguirse tramitando el expediente, pudiera suceder que al momento de dictarse sentencia definitiva se declare la nulidad de las actuaciones debido a la confesión ficta incurrida por el Defensor de oficio. En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente, aprecia esta juzgadora que la accionante en fecha 14 de mayo de 2009, procedió a reformar totalmente la demanda, y en su petitorio procedió a demandar al ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL en su carácter de apoderado mandatario de los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGUIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ; siendo admitida dicha reforma por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, evidenciando quien suscribe que el Tribunal emplazó al ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL de este domicilio y a los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGUIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, domiciliados en España, en la persona del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado o mandatario, por lo que, evidentemente el auto de admisión de la reforma de la demanda, se presta a confusión, por cuanto pudiera interpretarse como que el ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL es demandado a título personal y no es así, ya que lo es, en su carácter de apoderado o mandatario de los ciudadanos KIRIPEN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, domiciliados en España.
Precisado lo anterior, aprecia el Tribunal que la defensora ad litem designada al momento de efectuar la contestación de la demanda, presentó su correspondiente escrito identificándose como defensora judicial del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL mandatario de los ciudadanos KIPIREN ETXEVARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, por lo que, dicho escrito de contestación de demanda fue correctamente presentado y así se declara.
No obstante que fue correctamente presentado el escrito de contestación de demanda, la reposición solicitada por la accionante resultaría una reposición inútil, por cuanto el fin para el cual estaba destinado el acto fue alcanzado, que en este caso era la contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem. En cuanto a las reposiciones inútiles se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nro. 98-216, en los siguientes términos:
“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

En consecuencia, habiéndose presentado el escrito de contestación de demanda en forma correcta, la solicitud de la reposición de la causa formulada por la accionante resulta inútil y en consecuencia improcedente y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
SEGUNDO: La accionante solicita la reposición de la causa, alegado la falta de citación debida de los co demandados KIPIREN ETXEVARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece la citación por carteles para los demandados no presentes en la Republica, en el caso de autos, ciertamente los ciudadanos KIPIREN ETXEVARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ están domiciliados en España, es decir en un país extranjero, pero, no es menos cierto que la propia actora, solicitó la citación de los mencionados ciudadanos domiciliados en el extranjero, en la persona de su apoderado mandatario, domiciliado en el país, y concretamente en la jurisdicción de este Tribunal, por lo que, es igualmente improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la accionante y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la accionante abogado MARITZA HURTADO, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde.

La Secretaria,



OE/Aurelia.
Exp. 22.263