REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO
DEMANDADOS: ALBERTO ANTONIO GUEVARA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 21.044
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.049.624 y 7.052.161 respectivamente y de este domicilio, asistidas de abogado, interpusieron formal demanda de REIVINDICACION contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.134.589.
Efectuada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa. Se le dio entrada al expediente en fecha 17 de julio de 2008 y fue admitida la demanda por auto de fecha 05 de agosto de 2008.
Las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, rielan del folio 23 al folio 33 y de las mismas se desprende que el demandado se negó a firmar la boleta de citación y en fecha 27 de noviembre de 2008 la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado Boleta de Notificación librada al demandado, por lo cual quedó citado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 36 y 37, en fecha 27 de enero de 2009, la parte demandada contestó la demanda.
Por autos de fecha 12 de marzo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (Folios 142 y 143).
En fecha 02 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes. (Del folio 191 al folio 197).
En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de informes. (Del folio 198 al folio 200).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alegan las demandantes en su escrito libelar, lo siguiente:
Que son únicas propietarias de:
“…dos (2) casas de Habitación, construidas a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, sobre parcela de terreno ejido que mide veinte metros (20 Mts.) de frente por cincuenta y siete metros (57 Mts.) de fondo, perteneciente al Municipio Libertador, Estado Carabobo, y se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: que es su frente con la carretera vieja Tocuyito; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Domingo Lanza; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marbella Morloy de Montoya; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Luis Rafael Morloy…”.
Ubicadas las mismas, en el sector la Guásima, Carretera Vieja, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Que es el caso, que las casas antes dichas, han venido siendo ocupadas por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, quien se ofreció a cuidarlas por unos días mientras se ausentaban de las mismas, ya que habían decidido pasar una temporada en la ciudad de Valencia, resultando que al regreso a sus casas, se encontraron que el antes mencionado ciudadano las estaba ocupando con su familia, no permitiéndoles entrar a la propiedad.
Relatan que a la fecha de incoar la demanda, han sido inútiles e infructuosas las diligencias tendientes a lograr que el mencionado ciudadano, desocupe y les devuelva el inmueble de su propiedad, al contrario, se ha dado a la tarea de disponer pretendiendo ser propietario, al punto de que no solamente les impide la entrada al inmueble, sino que les ha amenazado de agredirlas físicamente si intentan penetrar el inmueble.
Narran, que se han visto en la necesidad de vivir arrendadas algún tiempo y otro tiempo en calidad de huéspedes ante diversos familiares, como consecuencia de ka ocupación y de la posesión indebida e ilegítima asumida por el antes mencionado ciudadano.
Invocan el artículo 26 Constitucional y el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Demandan al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: que las únicas personas y legitimas propietarias del inmueble antes descrito, son: ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO.
SEGUNDO: En que ocupa de forma ilegítima e indebidamente dicho inmueble.
TERCERO: en que no tiene derecho alguno sobre el referido inmueble, que debe restituirlo a sus legítimas propietarias en forma inmediata, sin plazo alguno y libre de ocupantes y cosas.
CUARTO: en pagar las costas procesales y los honorarios de abogados de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda, alega el demandado:
Que impugna, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos acompañados con la demanda, a saber:
NIEGA y DESCONOCE:
1) El Título Supletorio De Propiedad, a favor de las demandantes, así como su inscripción en el año 1998 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo.
2) El certificado de Solvencia, emanado de la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador para esa misma fecha.
3) Certificado de Solvencia Municipal, Signado con el Nº 06256.
4) La ficha Catastral.
Todos estos documentos marcados “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, “B” y “C” respectivamente.
Niega que las demandantes sean propietarias y que hayan construido el inmueble y que le hayan ofrecido cuidarlo, debido a que el mencionado inmueble no existe.
Que luego de la muerte de su madre, ciudadana MERCEDES AREVALO DE GUECARA, su padre contrae segundas nupcias con la ciudadana ELENA OBDULIA ANDRADE DE GUEVARA, con la cual –afirma el demandado- convivió junto con los hijos de esta, en el inmueble de marras, que de hecho ese inmueble era un ranchito donde su padre con su ayuda y la del grupo familiar lo fueron construyendo poco a poco.
Que es diez años después de la fecha del Título Supletorio, que intentan demandar que se les devuelva un inmueble, en el que ellas nunca quisieron vivir por su ubicación.
Que no son dos casas sino una, la cual hay venido ampliando, donde le adiciono otra habitación con baño y un lavandero, además de un anexo independiente.
Alega que las características del inmueble y linderos explanados por la demandante no coinciden con el inmueble que habitan.
Que el doce 12 de agosto de mil novecientos setenta y cinco, su padre solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Título Supletorio de Propiedad sobre una casa que ha construido a sus propias expensas con un costo de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES 8Bs. 22.000,00).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Analizados los alegatos de las partes, quedan establecidos como hechos controvertidos y sujetos a prueba, los siguientes:
1) La Propiedad en favor de las demandantes sobre dos (2) casas de Habitación, construidas sobre parcela de terreno ejido que mide veinte metros (20 Mts.) de frente por cincuenta y siete metros (57 Mts.) de fondo, perteneciente al Municipio Libertador, Estado Carabobo, que se encuentra dentro de los linderos siguientes:
NORTE: que es su frente con la carretera vieja Tocuyito;
SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Domingo Lanza;
ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marbella Morloy de Montoya; y
OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Luis Rafael Morloy.
2) La ocupación indebida del inmueble antes descrito, por parte del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA.
3) Si el demandado tiene derecho o no de poseer el inmueble objeto de la controversia.
4) Si el inmueble descrito en el libelo de la demanda, es el mismo ocupado por el demandado.
III
ANÁLISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBAS DE LAS DEMANDANTES:
Con el libelo, consignó:
A los folios 3, 4, 5 y 6, riela copia fotostática simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1998, protocolizado el mismo en fecha 31 de julio de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 17, Folios 1 al 5, Pto. 1º, Tomo 5º. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha impugnación fue presentada de manera errónea, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento emanado de una autoridad judicial y no un documento privado emanado de la parte contra la cual obra el instrumento, asimismo dicho documento es apreciado como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda probado que las ciudadanas DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO y ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO, identificadas en autos, son propietarias de unas bienhechurías fabricadas a sus expensas en un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal, ubicadas en el municipio autónomo Libertador, Sector la Guásima, carretera vieja de Tocuyito, en Jurisdicción del Estado Carabobo. Y así se declara.-
Al folio 8, riela Certificado de Solvencia Municipal, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 5 de junio de 1998, dicho instrumento fue impugnado por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha impugnación fue presentada de manera errónea, por cuanto no se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, en consecuencia, el mismo es apreciado como documento publico administrativo y se le concede valor de plena prueba y con el mismo queda probada la solvencia que registra el inmueble ubicado en la carretera vieja Valencia – Tocuyito, sector La Guásima Nº 235, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, hasta la fecha 30 de septiembre de 1998.
Asimismo se observa que en el instrumento aparece el nombre de la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS, codemandante en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 9, riela Certificado de Solvencia Municipal, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 25 de enero de 2008, dicho instrumento fue impugnado por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha impugnación fue presentada de manera errónea, por cuanto no se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, en consecuencia, el mismo es apreciado como documento publico administrativo y se le concede valor probatorio, con el cual queda probada la solvencia que registra el inmueble ubicado en la carretera vieja Valencia – Tocuyito, sector La Guásima Nº 235, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, hasta la fecha 31 de diciembre de 2008. Y así se declara.-
Al folio 10, riela copia fotostática simple de ficha catastral, emanada del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo, fechada 19 de junio de 2007, dicho instrumento fue impugnado por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha impugnación fue presentada de manera errónea, por cuanto no se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, en consecuencia, dicho instrumento es apreciado como documento publico administrativo y se le concede valor probatorio y con el mismo queda probado, que la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, cancelaó impuestos sobre un inmueble ubicado en La Guásima, Carretera Vieja, sector La Guásima, Parcela 235.-
A los folios 12 al 16, riela en original, Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1998, protocolizado el mismo en fecha 31 de julio de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 17, Folios 1 al 5, Pto. 1º, Tomo 5º. Dicho documento fue valorado ut supra.-
Igualmente al folio 17 del expediente, se encuentra original de Certificado de Solvencia Municipal, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 5 de junio de 1998, cuyo instrumento fue valorado ut supra.-
Consignó adjunto al escrito de promoción de pruebas:
Al folio 61, riela documento otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de marzo de 1990, el cual es desechado por este Tribunal por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 62 al 65, rielan cuatro (4) planillas de liquidación de impuestos sobre inmuebles urbanos, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo, las cuales son apreciadas como documentos públicos administrativos, con los cuales queda probado que: las ciudadanas GUEVARA AREVALO ZAIDA MERCEDES y GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, quienes aquí obran como demandantes, liquidan los impuestos del inmueble ubicado en Carretera Vieja, sector La Guásima, Nro. 235, Tocuyito, correspondientes al año 1993 y al año 1997, y el primer trimestre del año 1998. Y así se declara,.
-de los impuestos urbanos causados por un inmueble ubicado en Carretera Vieja, Sector La Guasima, Nro. 235, Tocuyito-
Al folio 66, riela recibo de pago por concepto de aseo domiciliario, fechado 25 de enero de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo, el cual es apreciado como documento público administrativo y con el mismo queda probado que la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, canceló el período “enero – diciembre” del año 2008, por concepto de aseo urbano. En el sector La Guásima. Y así se declara.-
Al folio 67, riela Planilla de Liquidación, emanada de la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, fechada 25 de enero de 2008, en la cual aparece como contribuyente, la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, por concepto de aseo domiciliario del periodo enero a diciembre 2008, cancelación de deuda morosa de un inmueble ubicado en sector la Guasima, carretera vieja de Tocuyito, Nro. 235, inmueble objeto de la presente causa, cuya reivindicación se pide. Y así se declara.-
Al folio 68, corre inserta copia fotostática simple de estado de cuenta por servicio de aseo urbano, emanada de la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, correspondiente a los años, 2002 al 2008, la cual es apreciada como documento publico administrativo, y se observa que aparece como contribuyente la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, del inmueble que pesa sobre un inmueble ubicado en el sector La Guasima, Carretera Vieja de Tocuyito, Nro. 235, el Tribunal aprecia y le otorga eficacia y valor probatorio. Y así se declara.-
Al folio 69, riela recibo de pago por concepto de arrendamiento de tierras y terrenos, fechado 23 de enero de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo, el cual es apreciado como documento público administrativo y con el mismo queda probado que la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, canceló período del 1ro al 4to trimestre del año 2008, aparece la dirección como, sector La Guasima, Carretera Vieja de Tocuyito, Nro. 235. Y así se declara.-
Al folio 70, riela Planilla de Liquidación, emanada de la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, fechada 25 de enero de 2008, en la cual aparece como contribuyente, la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, por concepto arrendamiento de tierras y terrenos, del periodo 1º al 4º Trimestre del año 1998 hasta el periodo 1º al 4º Trimestre del año 2008, cancelación de deuda morosa de un inmueble ubicado en sector la Guasima, carretera vieja de Tocuyito, Nro. 235. El Tribunal lo aprecia y le concede valor probatorio. Y así se declara.-
Al folio 71, corre inserta Liquidación de Arrendamiento de Ejidos, de fecha 23 de enero de 2008, emanado de la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, aparece como ocupante del ejido ubicado en Sector la Guásima, Carretera Vieja, Nº 235, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA.
Al folio 72, riela recibo de pago por concepto de Inmueble Urbano, fechado 23 de enero de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo, donde consta la declaración del inmueble cuya reivindicación se demanda , el cual es apreciado como documento público administrativo y con el mismo queda probado, que la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, canceló período del 1ro al 4to trimestre del año 2008, aparece la dirección como, sector La Guasima, Carretera Vieja de Tocuyito, Nro. 235. Y así se declara.-
Al folio 73, riela Planilla de Liquidación, emanada de la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, fechada 23 de enero de 2008, donde consta que la contribuyente, la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, por concepto de inmueble urbano, del periodo 1º al 4º Trimestre del año 2008, cancelación de deuda morosa periodo 1º al 4º Trimestre del año 2002 hasta 1º al 4º Trimestre del año 2007, de un inmueble ubicado en sector la Guasima, carretera vieja de Tocuyito, Nro. 235. Y así se declara.-
Al folio 74, riela planilla de Liquidación de Impuestos Inmobiliarios, emanada de la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, fechada 23 de enero de 2008 en la cual aparece como contribuyente, la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, de los Trimestres 1, 2, 3 y 4 de los años 2002 al 2008 de un inmueble ubicado en sector la Guasima, carretera vieja de Tocuyito, Nro. 235.
Al folio 75, riela recibo de pago por concepto de certificados y solvencias, fechado 25de enero de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo, el cual es apreciado como documento público administrativo y con el mismo queda probado que la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, canceló certificado de solvencia de un inmueble ubicado en sector la Guasima, carretera vieja de Tocuyito, Nro. 235. Y así se declara.-
Al folio 76, riela Planilla de Liquidación, emanada de la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, fechada 23 de enero de 2008, donde consta que la contribuyente, la ciudadana GUEVARA AREVALO DANIS OMAIRA, por concepto de cancelación de certificado de solvencia, de un inmueble ubicado en sector la Guasima, carretera vieja de Tocuyito, Nro. 235, para presentar a ente público. Y así se declara.-
TESTIMONIALES
Al folio 144, riela el acta levantada, con motivo del acto de testigo del ciudadano HUGO ENRIQUE GUEVARA, de la cual se desprende que:
Al formulársele la pregunta OCTAVA: “diga el testigo por el conocimiento según sus dichos, quien o quienes habitaban la casita de bahareque y quienes habitan actualmente el inmueble que pertenece a las ciudadanas ZAIDA MERCEDES y DANIS OMAIRA GUEVARA. Contestó: “Mi padre Luis Antonio Guevara y mis hermanas DANIS GUEVARA, ZAIDA GUEVARA t ALBERTO GUEVARA…”
Se observa que el testigo afirmó ser pariente consanguíneo de las demandantes, por lo cual, la testimonial es desechada, sin otorgarle ningún valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 147, riela el acta levantada, con motivo del acto de testigo del ciudadano LUIS EMILIO GUEVARA, de la cual se desprende que:
Al formulársele la primera PREGUNTA: “diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA” contestó: “Si lo conozco, ese es hermano mio (sic.)”.
Se observa que el testigo afirmó ser pariente consanguíneo del demandado, por lo cual, la testimonial es desechada, sin otorgarle ningún valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 150, riela el acta levantada, con motivo del acto de testigo del ciudadano CRUZ GILBERTO GUEVARA, de la cual se desprende que:
Al formulársele la pregunta SÉPTIMA: “diga el testigo si usted acompaño alguna vez a sus hermanas ZAIDA y DANIS OMAIRA GUEVARA, a comunicarle al ciudadano Alberto Antonio Guevara, a que desocupara la casa e hiciera entrega a las antes mencionadas ciudadanas, y que respuesta recibieron del antes mencionado ciudadano. Contestó “Sí las acompañe…”.
Se observa que el testigo afirmó ser pariente consanguíneo de las demandantes, por lo cual, la testimonial es desechada, sin otorgarle ningún valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación a la demanda, consignó:
Al folio 39 y su vuelto, Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS GUEVARA y MERCEDES AREVALO, emanada de la Prefectura del Municipio Candelaria Distrito Valencia del Estado Carabobo. Dicho instrumento es apreciado como documento publico, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 41, riela copia certificada de acta de defunción de la ciudadana GENARA AREVALO DE CONDE, la cual es apreciada como documento público, sin otorgarle ningún valor probatorio por cuanto anda aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
A los folios 43, 44 y 45, riela copia certificada de acta de defunción del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA, la cual es apreciada como documento público, sin otorgarle ningún valor probatorio por cuanto anda aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 46, riela copia certificada de acta de defunción del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA, la cual es apreciada como documento público, sin otorgarle ningún valor probatorio por cuanto anda aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 48, riela documento emanado de un tercero, el cual es desechado por el Tribunal por no haber sido ratificado, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
A los folios 50, 51 y su vuelto, riela copia fotostática simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es apreciado como documento público, sin otorgarle valor probatorio por cuanto no fue debidamente registrado para ser oponible a terceros. Y así se declara.-
Al folio 53, corre inserta original de factura por servicio de electricidad, de fecha 01-03-89, a nombre del ciudadano GUEVARA LUIS A., cuyo instrumento es apreciado como documento publico administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano canceló servicio de energía eléctrica. Se desecha por cuanto no es un hecho controvertido. Y así se declara.-
Al folio 54, riela copia fotostática simple, a la cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 55, se encuentra Constancia de residencia, emanada de la Asociación de Vecinos del Sector 23 de enero y la Pica de la Guásima, en fecha 29 de mayo de 1998, a través de la cual se deja constancia de que la ciudadana Sigdania Carrillo, quien es un tercero en la presente controversia, reside en dicha comunidad, la cual es desechada por quien juzga por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa. Y asís e declara.-
De las pruebas promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio, se observa:
Al folio 81, riela Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo instrumento es apreciado como documento público, sin otorgarle valor probatorio, por cuanto no consta que el mismo halla sido registrado a los fines de poder ser oponible a terceros. Y así se declara.-
Las pruebas promovidas del folio 84 al folio 113 fueron declaradas impertinentes por auto de fecha 12 de marzo de 2009, en consecuencia no son valoradas por el Tribunal. Y así se declara.-
Al folio 115 riela documento privado emanado de tercero, el cual es desechado por el Tribunal por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 117, riela documento que fue declarado impertinente por auto de fecha 12 de marzo de 2009, en consecuencia no es valorado por el Tribunal. Y así se declara.-
Del folio 118 al folio 122, rielan documentos privados emanados de terceros, los cuales son desechados por el Tribunal por cuanto nada aportan al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 123 al folio 136, rielan documentos que fueron declarados impertinentes por auto de fecha 12 de marzo de 2009, en consecuencia no son valorados por el Tribunal. Y así se declara.-
TESTIMONIALES:
Al folio 150, riela acta levantada con motivo del acto de testigo del ciudadano FREDDY JOSÉ MONTOYA, de la cual se desprende que:
AL formulársele la repregunta PRIMERA: “Diga el testigo por sus dichos de que conoce al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, que vinculo de amistad lo une con el, son amigos o enemigos” Contestó: “yo creo que el estar aquí es porque es mi amigo y vecino desde hace muchos años”.
Se observa que el testigo manifestó ser amigo de uno de los litigantes, por lo cual es desechado por el Tribunal sin otorgarle ningún valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 159, riela acta levantada con motivo del acto de testigo de la ciudadana MARIA SEQUERA, de la cual se desprende que:
Al formulársele la repregunta QUINTA: “diga la testigo si usted es amiga intima o sólo conocida del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA. Contestó: “…Tengo una gran amistad como vecina…”
Se observa que la testigo manifestó ser amiga de uno de los litigantes, por lo cual es desechada por el Tribunal sin otorgarle ningún valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 174, riela acta levantada con motivo del acto de testigo de la ciudadana LILIAN ELENA CASTELLANOS GOMEZ, de la cual se desprende que:
Al formulársele la repregunta DÉCIMA PRIMERA: “Diga la testigo si usted es amiga intima del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA”. Contestó: “Si, porque ellos son buenas personas, buenos vecinos”.
Se observa que la testigo manifestó ser amiga de uno de los litigantes, por lo cual es desechada por el Tribunal sin otorgarle ningún valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 179, riela acta levantada con motivo del acto de testigo de la ciudadana DUNIA GUEDEZ, de la cual se desprende que:
Al formulársele la pregunta PRIMERA: “diga la testigo si es cierto y puede demostrar que conoce al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, y sabe que es casado con la ciudadana SIGDANIA CARRILLO. Contestó: “Si se y me consta porque el ciudadano GUEVARA es vecino de la comunidad donde vive mi madre…”
Al formulársele la pregunta SEGUNDA: “diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO, ya identificado, y da fe que desde que lo conoce ha vivido en la casa Nro. 235, ubicada en la carretera vieja de Tocuyito, Sector la Guásima, II, del Estado Carabobo”. Contestó: “Si se y me consta…”
Al formulársele la pregunta TERCERA: “diga la testigo si sabe y le consta que durante los meses y años posteriores a la muerte de su padre, el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA AREVALO ha permanecido residenciado en dicha casa y la ha seguido remodelando con su propio peculio”. Contestó: “El señor Alberto Guevara ha vivido en esa casa desde antes del fallecimiento de su padre, el señor LUIS GUEVARA, y tiene mas de 30 años viviendo allí”.
Del dicho de esta testigo, queda probado que ciertamente el demandado ocupa el inmueble cuya reivindicación se demanda en el presente proceso. La testimonial, es apreciada y valorada por quien juzga, conforme al principio de la sana crítica y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio manifestado por la misma le merecen fe a esta Juzgadora. Y así se declara.-
Del folio 191 al folio 200, las partes consignaron escritos de informes en la presente causa.-
V
MOTIVA:
Tramitada, como ha sido la causa, que versa sobre juicio por REIVINDICACION de un inmueble constituido por dos (2) casas de Habitación, construidas sobre parcela de terreno ejido que mide veinte metros (20 Mts.) de frente por cincuenta y siete metros (57 Mts.) de fondo, perteneciente al Municipio Libertador, Estado Carabobo, y se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: que es su frente con la carretera vieja Tocuyito; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Domingo Lanza; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marbella Morloy de Montoya; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Luis Rafael Morloy.
Juicio Incoado por las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA. Asimismo, analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
Bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:
Artículo 548 Código Civil:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Según Puig Brutau es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
C) La falta del derecho a poseer del demandado.
D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide, el cual tiene la misma identidad de la cosa que se reclama; por lo que quedó satisfecho el primero y el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En relación con el segundo requisito, -indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria-, vale decir “Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”, observa este Tribunal que es un hecho admitido por las partes y probado durante el proceso, que el demandado, ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, ocupa el inmueble cuya reivindicación aquí se pide.
En cuanto al tercer requisito, “el derecho a poseer”, se observa, que el demandado en reivindicación no demostró en ningún momento derecho a poseer el inmueble.
Encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, y en atención a que los mismos concurren, la presente demanda de reivindicación es procedente en derecho, por consiguiente debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por dos (2) viviendas de Habitación, construidas sobre una parcela de terreno ejido que mide veinte metros (20 Mts.) de frente por cincuenta y siete metros (57 Mts.) de fondo, perteneciente al Municipio Libertador, Estado Carabobo, y se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: que es su frente con la carretera vieja Tocuyito; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Domingo Lanza; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marbella Morloy de Montoya; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Luis Rafael Morloy, el cual pertenece a las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1998, protocolizado el mismo en fecha 31 de julio de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 17, Folios 1 al 5, Pto. 1º, Tomo 5º.
Demanda incoada por las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GUEVARA AREVALO y DANIS OMAIRA GUEVARA AREVALO, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUEVARA, todos identificados en autos.-
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.-
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez PROVISORIO
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 de la tarde
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
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