REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Marzo de 2.011
200° y 152°
DEMANDANTE: PRODUCTO CENTRAL C.A.
DEMANDADA: TECNOPETROL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINACIÓN DE
COMPETENCIA
EXPEDIENTE: 22.484

Por escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano ARNALDO ZAVARSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.316.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS CENTRAL, C.A., con domicilio en la Carretera Nacional Guacara-San Joaquín, Edificio Productos Central PB, Oficina 1 y 2, Sector Pruinca Guacara, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del año 1971, bajo el N° 3.368 y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 64-A, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad de comercio “TECNOPETROL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 28 de febrero de 2011, fue recibido en este Tribunal, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la actora en su escrito libelar, concretamente en folio 7 al 47, acompaño facturas en original y copia, siendo éstas el instrumento fundamental de la pretensión, de las cuales solo una, es decir la que riela al folio 7 y 8, Factura 3702, se encuentra debidamente firmada, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.272,64), equivalente, TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (372,43 U.T.), de lo que se desprende que este Tribunal de Primera Instancia, no es competente para conocer de dicha causa razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009. Por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía para tramitar y decidir la presente demanda:
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia y bajase en su oportunidad.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 22.484.-