REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de Marzo del 2.011
200º y 152º
Visto el escrito que corre inserto en los folios (47 y 48) junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano IÑAKI MIRENA ROUSSE GORDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.027.302 y domiciliado en la ciudad de Caracas-Distrito Capital y aquí de Tránsito, actuando en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES FEDERADAS, parte demandante de autos y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.022, por una parte; y por la otra parte la IGLESIA MISIONERA VIDA CRISTIANA, ASOCIACIÓN CIVIL, representada en este acto por su PRESIDENTE el ciudadano JOSÉ RAFAEL MALPICA ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.570.273 y de este domicilio; y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MALPICA ARAUJO y ELIA TARCISA GONZÁLEZ COOZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.570.273 y 3.904.008 y ambos de este domicilio, partes demandadas de autos y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DARIO MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.867 con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES FEDERADAS, parte demandante de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Asimismo visto lo expuesto en el numeral TERCERO del escrito que fue presentado por ambas partes. El Tribunal acuerda oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de participarle que la Medida de Secuestro que fue decretada en fecha 15 de Diciembre del 2.008 por este Juzgado y participada a esa Oficina con Oficio Nº 1.948 la misma fue REVOCADA según Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo de fecha 23 de Marzo del 2.009 y asimismo forma parte de dicha sentencia una aclaratoria de sentencia de fecha 26 de Marzo del 2.009. Así se decide. Líbrese Oficio.
La Juez Provisoria,


Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se libró Oficio Nº 262.-
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina


Exp. Nº 21.099