REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: NETTILDE ROSARIO MONTERO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.677.972, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JESUS MARIA DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.529.-
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE PALENCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.723.052, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. ENRIQUE FONT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.952
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 53.321
I
NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2009 se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana NETTILDE ROSARIO MONTERO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.677.972, debidamente asistida por los abogados YUNYS COLINA SOTO y JESUS MARIA DURAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.028 y 67.529, en contra de su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE PALENCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.723.052, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el Nro. 53.321.- Se admitió la demanda en fecha 11 de marzo de 2009, en la cual se ordenó la citación del demandado, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria librada una vez que se constatara en autos las copias a certificar.
En fecha 16 de abril de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NETTILDE ROSARO MONTERO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el Abog. JESUS MARIA DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.529, y consigna copias certificadas a los fines de que se libre la correspondiente compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de abril del mismo año.
En fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual declara que el ciudadano LUIS PALENCIA demandado de autos, no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora, la cual es Barrio Brisas de Valencia, casa Nro. 148, donde funciona un Taller mecánico en esta ciudad de Valencia estado Carabobo y consigna la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, comparece la parte actora, ciudadana NETTILDE MONTERO, debidamente asistida de Abogado, y solicita la citación del demandado mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose su publicación en los Diarios Notitarde y El Carabobeño.
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte actora ciudadana Nettilde Montero, debidamente asistida de Abogado, consigna dos (2) ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde en sus ediciones de fecha 03 y 07 de agosto de 2009, donde aparecen publicados los carteles, los cuales fueron desglosados y agregados mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la Secretaria Accidental Elizabeth Díaz, dejó constancia que en fecha 06 de los corrientes se trasladó a la dirección indicada por la parte actora la cual es: Barrio Brisas de Valencia, Manzana 174, Parcela Nro. 23, de esta ciudad de Valencia y fijó el cartel librado a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, comparece la parte actora ciudadana NETTILDE MONTERO, debidamente asistida por el Abog. JESUS MARIA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.529, y le confiere PODER APUD ACTA al precitado Abogado; así mismo y mediante diligencia de esa misma fecha, solicita la designación de DEFENSOR JUDICIAL, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog. ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.952, a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.
El fecha 09 de diciembre de 2009, el Alguacil del tribunal deja constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El Defensor Judicial fue notificado en fecha 17 de febrero de 2010, de lo cual dejó expresa constancia la Alguacil Accidental del tribunal, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 19 de febrero de 2010.-
En fecha seis (06) de abril de 2010 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio conforme lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 24 de mayo de dos mil diez (2010), se celebró el segundo acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE PALENCIA FUENTES, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese, tal y como lo establece la norma jurídica antes citada.
En fecha 01 de junio de 2010 el Defensor Judicial Abog ENRIQUE FONT MUSSA, ya identificado, presentó escrito de contestación de la demanda y la parte actora, ciudadana NETTILDE MONTERO GRANADILLO, debidamente asistida por el Abog. JESUS MARIA DURAN, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual ratifica en todas sus partes la demanda de divorcio intentada en contra de su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE, todos identificados en autos.
En fecha 28 de junio del año 2010 la parte actora, representada por su apoderado judicial Abog. JESUS MARIA DURAN, ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas y el Defensor Judicial Abog. ENIQUE FONT MUSSA, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. Ambos fueron agregados mediante auto de fecha 06 de julio de 2010 y admitidos por auto de fecha 15 del mismo mes y año.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE:
.- Que en fecha 02 de septiembre de 1982 contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE PALENCIA FUENTES, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito federal, Caracas.
.- Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres PIERO DARWIN PALENCIA MONTERO y ANGIE ELIZABETH PALENCIA MONTERO, nacidos en fechas 15-01-1978 y 21-12-1981, respectivamente, actualmente ambos mayores de edad, y que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que declarar y liquidar.- “…que después de transcurrido un tiempo en su matrimonio, las cosas comenzaron a marchar mal, su esposo desbordó un denuestro-personal, y muy poco afecto conyugal para con ella, aunado a ello continuaron las constantes y ácidas discusiones iniciadas por el, por la cuestión mas insignificante lo cual produjo mucho distanciamiento, desavenencias, desacuerdos y falta de lealtad matrimonial para con ella, hasta la circunstancia de que su esposo el día 25 de noviembre de 2001, en forma voluntaria y unilateralmente abandonó el hogar en común, sin embargo las múltiples diligencias y peticiones hechas por ella para que regresara al hogar, resultó infructuoso y hasta la presente fecha ha sido imposible, lo que encuadra perfectamente en el típico abandono voluntario del hogar común”
.- Fundamento su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, ABANDONO VOLUNTARIO.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO
Con la contestación:
.- Rechaza de forma genérica los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos.
.- Niega que transcurrido el tiempo las cosas hayan comenzado a marchar mal y que su defendido haya desbordado un denuestro personal y muy poco afecto conyugal para con la demandante.
.- Que no es cierto que hubo constantes y ácidas discusiones iniciadas por el demandado de autos, por la cuestión mas insignificante, lo que produjo distanciamiento, desavenencias, desacuerdos y falta de lealtad para con la aparte actora.
.- Niega que el ciudadano LUIS ENRIQUE PALENCIA FUENTES, haya abandonado el hogar común en fecha 25 de noviembre del año 2001.-
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
.- Hace valer el mérito favorable de los autos que corren en beneficio de su representada.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DELVIA ROSA AGUIAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro 7.070.251, MARIA LOURDES CHIRINOS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.174.355, YAJAIRA JOSEFINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.701.524, GERARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.055.364 y ASCENCION ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.490.596, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
En la oportunidad de rendir las declaraciones los ciudadanos, solo comparecieron los ciudadanos: DELVIA ROSA AGUIAR GUEVARA, MARIA LOURDES CHIRINOS MIJARES, YAJAIRA JOSEFINA PEÑA, y ASCENCION ANTONIO HERRERA, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar: El conocimiento que tienen de los cónyuges; que saben y les consta que el ciudadano Luis Enrique Palencia abandonó el hogar conyugal en fecha 25 de noviembre de 2001; que saben y les consta que el abandono Luis Enrique Palencia abandonó de forma voluntaria el hogar común; que saben y les consta vivió en la casa donde tenían establecido el hogar conyugal; que saben y les consta que el cónyuge discutía constantemente con su esposa; que saben y les consta que el cónyuge Luis Enrique Palencia ofendía verbalmente a la ciudadana Nettilde Rosario Montero. En cuanto a las deposiciones en sus repreguntas quedó evidenciado: Que conocen a la ciudadana Nettilde Montero desde hace 06 o 07 años aproximadamente; que la conocen en el sector donde ella vive; que no tienen ningún interés en que la Sra. Nettilde Montero se divorcie; que saben y les consta que el ciudadano Luis Enrique Palencia se fue de la casa en el año 2001 luego de una discusión,; que saben y les consta que el ciudadano Luis Enrique Palencia, abandonó el hogar conyugal. Sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del examen de los testigos se observa que los mismos son contestes en el hecho que el esposo de la accionante la abandonó hace nueve (09) años, y Así se establece.
Pruebas parte demandada.
Con las pruebas.
.- Promueve el acuse de recibo emitido por el instituto Postal Telegráfico enviado a la dirección del demandado, la cual le fue suministrada en la demanda, ello con el objeto de probar que ha intentado comunicarse de varias formas con el demandado, y señala que su consignación la realizará durante el lapso de evacuación de las pruebas, al respectos este Tribunal aprecia que en efecto durante el lapso de evacuación fue promovido el referido instrumento al cual hace mención el defensor judicial, sin embargo el mismo se desecha en razón que debía ser acompañado al escrito de promoción de pruebas. Y asi se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por la ciudadana NETTILDE ROSARIO MONTERO GRANADILLO, mediante su apoderado judicial Abog. JESUS MARIA DURAN, ya identificado, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PALENCIA, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, pero solo la parte actora promovió y evacuó testigos. Igualmente se evidencia de las actas procesales que el demandado, nada probó, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, la cual fue valorada con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba de abandono alegado por la accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente y por ende, es forzoso concluir para quien juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de la demanda; lo que hace procedente declara con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana NETTILDE ROSARIO MONTERO GRANADILLO, mediante su apoderado judicial Abog. JESUS MARIA DURAN, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PALENCIA FUENTES, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha dos (02) de septiembre de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nro. 259, folio 259, Año 1982.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto actualmente son mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,
PP/cc
Exp. N° 53.321