REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de marzo de 2011
200° y 152°
DEMANDANTE: RAMON ORLANDO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.301.229 y de este domicilio
ENDOSATARIOS POR PROCURACIÓN: OCTAVIO SANZ y LISBETH MORFFE
DEMANDADO: JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.507.416 y de este domicilio
EXPEDIENTE N° 54.040
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Mediante escrito de fecha 25 de enero del año en curso, el abogado OCTAVIO SANZ, Inpreabogado N° 8.221, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano RAMON ORLANDO RONDON RODRIGUEZ, procedió a demandar al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
El 26 de enero de 2011, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. En fecha 02 de febrero de 2011 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca a pagar las cantidades demandadas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado.
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete una medida cautelar, en los siguientes términos: “...Conforme a lo que dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado que de inmediato describo:
Apartamento distinguido con el No. 2-2, de la segunda planta del Edificio Residencia Tiziana, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. El referido apartamento tiene un área aproximada de ciento doce metros cuadrados con diez y ocho decímetros cuadrados (112.18 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cuatro enteros con veintidós centésimas por cinto (4,22%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio que da al estacionamiento. SUR: Con la fachada sur del edificio, que es su frente. ESTE: Con la fachada este que da al estacionamiento. OESTE: Con foso de ascensores escaleras, pasillos de circulación en uso y propiedad y un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta baja identificado con el No. 2-2, tal como se estipula en el respectivo documento de condominio, el cual quedó protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1983, bajo el No. 42, protocolo primero, tomo 8 y le pertenece al demandado de autos, ciudadano Juan Carlos Pérez Abarrio, según consta de documento protocolizado en la ya mencionada oficina de registro público, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el No. 03, protocolo primero, tomo 40.”
En diligencia de fecha 09 de los corrientes, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
Acompañó la parte actora en original dos (2) letras de cambio. Los referidos instrumentos son apreciados en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose de los mismos que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación comercial. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que “Inútiles como han sido la gestiones realizadas por mi endosante en procuración para que JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO pague el valor de las cambiales ya descritas, tal como lo prescribe el artículo 446 del Código de Comercio y, por cuanto el citado librado aceptante ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que en este acto y con fundamento también a lo que dispone el artículo 456 ejusdem, demando formalmente en nombre y representación de mi endosante en procuración, ciudadano RAMON ORLANO RONDON RODRÍGUEZ, antes identificado, en su condición de emisor, beneficiario y legitimo tenedor de las letras de cambio precitadas, por cobro de bolívares a JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO...”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en autos, el cual es el siguiente: Un apartamento distinguido con el N° 2-2, de la segunda planta del Edificio Residencias Tiziana, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual tiene un área aproximada de 112,18 M2, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cuatro enteros con veintidós centésimas por ciento (4,22%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la fachada norte del Edificio que da al estacionamiento; SUR, con la fachada Sur del Edificio, que es su frente; ESTE, con fachada Este que da al estacionamiento; y OESTE, con el foso de ascensores, escaleras, pasillos de circulación y apartamento N° 2-1. Al descrito apartamento le corresponde el uso y propiedad de un puesto de estacionamiento identificado con el N° 2-2, tal como lo estipula el respectivo documento de condominio, el cual quedó protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29/04/1983, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 8. Pertenece al demandado según consta de documento protocolizado en esa misma Oficina, en fecha 21/12/1988, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 40. Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se libró oficio N° 208 a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria,


Exp. N° 54.040
Delia.-