REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2010-005495
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RICARDO DEL CARMEN MORENO GONZALEZ, venezolano, natural de San José Estado Táchira, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-51, titular de la cedula N° V-4.460.972, hijo de Domingo Moreno(V) y Maura González (V), oficio Vigilante, grado de instrucción 6º año Básico, residenciado en Luis Alfredo Colomine avenida 110, Urb. Prebo Municipio VALENCIA, estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÌCTIMA: KARISBELL JULIANA MORENO CASTILLO
DEFENSA: Flor Betancourt y Briseida Carvajal (Privadas)
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 04-03-2011, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 330 ordinal 6º en relación con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a publicar la respectiva Sentencia, en los siguientes términos:
ACUSACIÒN FISCAL
Los hechos por los cuales el Ministerio Publico, presento Acusación en contra del Ciudadano: RICARDO DEL CARMEN MORENO, ocurrieron En fecha 23-05-2010, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, específicamente en la casa de habitación del imputado de Autos, ubicada en la Urbanización Trapichito Manzana M-03 casa Nro 10 Jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, al momento que a niña KARISBELL JULIANA MORENO CASTILLO, se encontraba en la Bodega con su hermana KRISMAR, comprando unas Caráotas que su progenitora la había mandado y en ese momento llego el imputado de Autos quien es tío de la víctima y le dijo que fuera" a su casa para regalarle unas tazas de conservas, la niña compro las caráotas se las lleve a su mama, y le pidió permiso, cuando la víctima llega a la casa de su, tío con su hermana se pusieron a jugar después esta se aburrió y fue hasta el cuarto de Pica do del Carmen Moreno se sentó sobre la cama y se puso a ver televisión y el imputado de autos entro al cuarto y se sentó a su lado la agarro y se la sentó en las piernas. / empezó a tocarle sus partes íntimas, la niña corno pudo llamo a su hermana que estaba en la sala y se fueron para su casa, quien posteriormente le contó a su progenitora lo sucedido. El hecho que el Ministerio Publico le imputa al ciudadano RICARDO DEL CARMEN MORENO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en los autos, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Denuncia de fecha 24-05-10, formulada por la ciudadana CRISTIAN CASTILLO HERNÁNDEZ, quien expuso: "Vengo a denunciar al Sr Ricardo Moreno, quien es tío paterno de mi hija KARISBELL MORENO, de diez años de edad, ya que el día de ayer domingo 23-05-10, mi hija me manifestó que le dolía el vientre, y estaba muy asustada me dijo que ella entro a la casa de su tio Ricardo le dijo hace como 15 días que fuera a su casa que él le tenía un regalo, y ella fue a ver que era, y cuando ella entro Acta de Denuncia, constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que el ciudadano imputado de autos tiene responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2010, a la Niña: KARISBELL Juliana MORENO CASTILLO, quien expuso: "Resulta que yo me encontraba en la casa, de mi mama Cristina ella nos mando a mí y a mi hermana Krismar a la bodega a ccrr.pra: j" Kilo :ie caráotas y fuimos cuando estábamos en la bodega nos encontramos a n tic que se ¡lama Ricardo Moreno, el nos dijo que fuéramos a su casa que queda a dos cuadras de la nuestra a buscar unas tazas de conserva...nosotras fuimos a la casa de mi mama y ¡levamos las caráotas y le pedimos permiso a mi mama para ir a casa de : Ricardo ella dijo que si y cuando llegamos a casa de tío Ricardo nos pusimos a jugar después me aburrí y fui al cuarto de mí tío me senté sobre la cama y me puse a ver televisión a! rato el entro se sentó a mi lado y me agarro para sentarme en sus cernas y empezó a agarrarme la totona..."Esta acta, constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público apega al convencimiento, que el testigo tiene conocimiento de los hechos investigados, y su testimonio es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-146-DS-265-10, de fecha 24-D5-201C practicado a la niña: karisbell Moreno, suscrito por el Dr. MARCO ANTONIO SALMERÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, quien dejo constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: Ginecológico no hay desfloración Ano rectal sin lesiones..."Este Reconocimiento Médico Legal, constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento, que la víctima fue evaluada por un experto forense. CUARTO: Examen Psicológico Nro 9700-146-Ps-275-10, de fecha 24-05-2010, practicado a la niña KARISBELL MORENO, suscrito por la experto Psicólogo: REBECA CALDERA GUANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, quien dejo constancia de lo siguiente, conclusiones: suficiente femenina que al ser entrevistada se observa ansiosa...se evidencia malestar temor a la agresión..."El examen Psicológico, constituye un elemento de convicción de suma importancia para el Ministerio Publico, en virtud que mediante el mismo se determinan los posibles daños emocionales o Psicológicos causados a la victima .QUINTO Informe Psicológico de fecha 18 -08-10, suscrito por la Psicólogo, VICTORIA OSPiNA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima dei Ministerio Publico de: Estaje Carabobo, practicado a la niña: KLARISBELL MORENO, quien dejo constancia de sus recomendaciones al respecto: Elemento de convicción este de suma importancia para el Ministerio Publico, en virtud que mediante el mismo se determina el estado emocional y mental de la víctima. SEXTO: Acta de partida de nacimiento Nro 4598, expedida por el Jefe de registro hábil de la Parroquia la Candelaria jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, a nombre de la niña: KLARISBELL MORENO. Elemento de convicción este de suma importancia para el Ministerio Público, en virtud: _e "mediante el mismo se determina la condición de niña de la víctima.

La Representación Fiscal afirma que la conducta y acciones por el imputado de autos es suficientes para configurar los verbos rectores del penal aplicable como lo son el delito: de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y sancionado en el articulo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina Klarisbel Moreno de 10 años de edad para el momento de los hechos; por cuanto hay pruebas que demuestran que el imputado de autos RICARDO DEL CARMEN MORENO GONZÁLEZ, quien es tío de la víctima, se aprovecho de tal condición, para abusar sexualmente de ella tocándole sus partes intimas.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA: DECLARACIÓN DE EXPERTOS PRIMERO: El Testimonio del Dr. MARCOS ANTONIO SALMERÓN, adscrito al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de I sudas Forenses Región Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto: de que rinda declaración en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento signado con el número 9700-146-DS-265-10, de fecha de fecha 24-05-2010 efectuado a la víctima. SEGUNDO: El Testimonio de la Psicóloga NAUJIRIS REBECA CALDERA SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Zecartamento de Ciencias Forenses Región Carabobo, sea citada por el tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral y Pública en relación a la experticia examen Psicológico, signado con el número 9700-146-Ps-275-10, de fecha S-C5-2010, efectuado a la víctima.. DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES PRIMERO: la declaración de KLARISBELL JULIANA MORENO CASTILLO, (Victima. SEGUNDO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, la declaración de MORENO ORTIZ JULIO CESAR, (TESTIGO REFERENCIAL). PRUEBAS DOCUMENTALES A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 358 de! Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ofrece las lentes prueba documentales. RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-265-10, suscrito el D;. MARCOS ANTONIO SALMERÓN, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Región Caracas practicado a la niña KLARISBELL MORENO, y se le permita al mismo. Ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago fiel con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el orinal 5. Articulo 356 ejusdem; dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del C.O.P.P.SEGUNDO: EXAMEN PSICOLÓGICO, signado con el número 9700-146-Ps-275--10, por la Psicóloga NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, Experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas parlamento de Ciencias Forenses Región Carabobo, practicado a la niña, y se le permita a la misma reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem dicho mmedio probatorio es incorporada al proceso de manera licita, tal corno lo establece el artículo 197 del C.O.P.P. TERCERO: EXAMEN PSICOLÓGICO, de fecha 18-08-10, suscrito por la Psicólogo V.CTORIA OSPINA, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, practicado a la niña KLARISBELL MORENO, y se le permita a la fin de reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal en a con el artículo 356 ejusdem; dicho medio probatorio es incorporada al procedimiento: e manera licita, tal como lo establece el artículo 197 del C.O.P.P. CUARTO: Acta de partida de nacimiento Nro 4598, expedida por e! Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria Jurisdicción del Municipio Valencia del ¡Estado Carabobo, a nombre de la victima Klarisbell Moreno, dicho ofrecimiento lo hago conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem; dicho medio probatorio es incorporada al proceso de tal como lo establece el artículo 197 del C.O.P.P
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Ahora bien ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, de manera responsable y solicita el Enjuiciamiento del imputado de Autos RICARDO DEL CARMEN MORENO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nina: KLARISBEL JULIANA MORENO CASTILLO, de 10 años de edad, y en consecuencia requiero se ordene la Apertura del Juicio Oral. Así mismo le solicito se imponga al imputado de autos una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo no evada el proceso

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la niña KARISBELL (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, soltera, quien se encuentra acompañada de su representante legal Marlene Mercedes Colmenares Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.531.397, y expone: “NO TENGO NADA QUE DECIR, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. CARVAJAL BRISEIDA, Abg. Flor Betancourt quien expone: hemos orientado a nuestro representado a que se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la declaración de Victima, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 330 ordinales 2, 6 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO DEL CARMEN MORENO GONZALEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña KARISBELL (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos 330 ordinal 9º y 197 y 198 de la ley adjetiva penal.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO
Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le impone al acusado RICARDO DEL CARMEN MORENO GONZALEZ del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la Ley Penal adjetiva, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, informándole el Tribunal que la pena a imponer de aplicarse el procedimiento especial antes señalado, sería de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, exponiendo en forma voluntaria, sin juramento libre de prisión y apremio : “Admito los hechos ocurridos en fecha 23-05-10 y mi responsabilidad penal, es todo.”
DECISIÒN
En mérito de lo precisado , así como oída la manifestación de voluntad del hoy acusado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano RICARDO DEL CARMEN MORENO GONZALEZ, venezolano, natural de San José Estado Táchira, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-51, titular de la cedula N° V-4.460.972, hijo de Domingo Moreno(V) y Maura González (V), oficio Vigilante, grado de instrucción 6º año Básico, residenciado en Luis Alfredo Colomine, avenida 110, Prebo S/N, Municipio VALENCIA, estado Carabobo; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que el tipo penal es agravado per se al establecer un aumento de pena referido al sujeto pasivo calificado por tratarse de una niña. SEGUNDO: En relación a la pena a imponer en el presente caso, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado, primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se procede a aplicar el término medio de la misma, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, y visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 104, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, lo que se corresponde a 01 Año y Seis Meses, determinada judicialmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más la accesorias de ley, no aplicando mayor agravante como fuere invocada por la Fiscalía, toda vez que el tipo penal, establece un aumento de pena por tratarse la víctima de una niña, ubicándose esta juzgadora en la aplicación del Derecho Penal como ultima ratio. TERCERO: Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, lo que corresponderá precisar a la Jurisdicción en funciones de Ejecución. CUARTO: Se mantiene vigente la libertad del acusado toda vez que ha dado cumplimiento a las citaciones efectuadas por la jurisdicción, cumpliendo con el proceso seguido en su contra. QUINTO: Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del COPP, se rectifica y deja sin efecto lo especificado en acta que precede, de ordenar la comparecencia de la víctima ante el equipo interdisciplinario, toda vez que no fue planteado en la audiencia, tratándose de un error material del Secretario de Sala: Luis Trejo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución.