REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000306
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS ANTONIO GELVIS RÍOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.751.751, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-10-1973, de estado civil soltero, de oficio oficial de seguridad, grado de instrucción bachiller, hijo de Luis Francisco Gelvis (F) y Lesbia Amelia Ríos (F), residenciado en Urbanización Bella Florida III, calle 06, casa Nº 188, punto de referencia a 80 mts de la farmacia Bella Florida.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: YOHANCY SUAREZ FANEITE
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pùblico)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 03-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 02-03-2011:
“Siendo las 12:00 horas del medio día, me trasladé en compañía del AGENTE SÁNCHEZ VÍCTOR y la ciudadana: SUAREZ FANEITE YOHANCY ROSSENI, Cédula de identidad V-17.399.418, quien figura como víctima en la presente averiguación, en vehículo particular, hacia urbanización Bella Vista III, calle 6, casa numero 188, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano GELVIS RÍOS LUIS ANTONIO, quien figura como investigado en la presente Causa Penal, información suministrada por la ciudadana antes mencionada, a fin de Ubicarlo y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Vida Libre de violencia, pero al momento de salir Sub-Delegación, y específicamente adyacente a la venta de comida denominada "POLLERA EL PALACIO" ubicada en la avenida Intercomunal Plaza de Toro- Isabelica, se venía desplazando a pie el ciudadano requerido, quien fue señalado por la parte agraviada como el autor de los hechos, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificadores como funcionarios de este Cuerpo de investigación y con chaquetas alusivas al cuerpo, la cual acató no les identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y le impusimos el motivo del abordaje a su persona, quedando identificado de la siguiente manera: GELVIS RÍOS LUIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización Bella Florida III, calle 6, casa numero 188,Municipio Miguel Peña estado Carabobo, hijo de Luis Gelvis f) y Lesbia Rios (V), portador de la cédula de identidad V-12.751.751, a quien se le informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, prosiguiendo el prenombrado ciudadano siendo las 12:25 horas de la tarde se le fue impuesto de sus Derechos así como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a lo establecido en la ley adjetiva, se procede a realizar una inspección corporal como lo establece el Artículo 205 del Código ,Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si poseía algún objeto proveniente del delito o alguna evidencia de interés criminalística, no encontrándosele nada de lo antes mencionado, Acto seguido se trasladó al ciudadano antes mencionado a la sede de esta Sub-Delegación, donde quedará en calidad de detenido, una vez en este Despacho me traslade al Área de SIIPOL a fin de verificar los posibles registro que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, siendo atendido por el funcionario Giovanny García quien luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano no presenta registros ni solicitud alguna, se hace constar que se le informó sobre la detención del ciudadano a la Fiscal 16º.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Vengo a denunciar a mi ex pareja porque se ha dado a la tarea de esta agrediéndome tanto físico como verbalmente, el día se presentó en mi sitio de trabajo y me agarró y me pegó contra la pared y me partió la cabeza y me rompió la camisa cuando yo empecé a gritar agarro y se fue corriendo…´
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, asimismo informo que el ciudadano en días recientes le fueron impuestas medidas ante la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por hechos anteriores con la misma víctima, siendo reiterada la conducta agresiva del ciudadano, es todo.”
La víctima ciudadana YOHANCY ROSSENI SUAREZ FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.339.418, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya a él le habían dictado medidas cautelares a la Fiscalía 31º en fecha 07-02-11, luego de esas medidas nosotros conversamos, porque había una posibilidad de retomar la relación, pero al ver su actitud agresiva es cuando yo decido que no hay posibilidad de reconciliación, entonces él nuevamente se torna agresivo y me agrede por eso lo denuncie, él no acepta que ya la relación se terminó, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano LUIS ANTONIO GELVIS RÍOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Lo que ella dice es falso, ella fue la que me brincó encima y yo en defensa fue que le jalé los pelos, al día siguiente de la medida, ella me llamó para verme y pedirme dinero, me dijo no quiero comiquita, el fin de semana se quedó en mi casa, el lunes empezó a hablarme de su jefe, luego yo la llamé y el jefe me dijo que no la estuviera llamando al trabajo, yo voy a su trabajo a pedirle mis llaves y la vi con su jefe hablando, ella me dice vamos a hablar un sitio apartado, y nos pusimos a hablar ella me brincó encima, me aruñó y por eso yo la jalé por el cabello, ella era que violentó las medidas, , es todo.”
La Defensa Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido con base al artículo 21 ordinal 1º constitucional, de conformidad con el artículo 3 ordinal 3º de la ley especial, solicito al Tribunal se tome en cuenta la veracidad realizada por mi defendido en este acto, asimismo se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 en virtud que estamos en la fase preparatoria, de las que el tribunal considere y que sea favorable a mi representado, en relación a la del ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, solicito el desistimiento de la misma, por cuanto los hechos que se están ventilando en este acto fueron propiciados en parte por la propia víctima, y que mi representado lo que hizo fue defenderse de una agresión, asimismo sean remitido a ambos al Equipo Interdisciplinario, especialmente al psicólogo, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 03-03-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 02-03-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 02-03-2011, a las 10:15 A.M, por denuncia interpuesta por la víctima en fecha 02-03-2011, e indicó que el hecho se produjo en fecha 02-03-2011, 9:30 A.M, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 02/03/2011, suscrita por el funcionario Agente CARLOS HERNANDEZ, adscrito al CIC:P:C, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 10, vto y 11.).
• Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima: YOHANCY SUAREZ, en la que señala que: “..SE PRESENTÓ EN MI SITIO DE TRABAJO Y ME AGARRÓ Y ME PEGÓ CONTRA LA PARED Y ME PARTIÓ LA CABEZA Y ME ROMPIO LA CAMISA….,” ASÍ MISMO CON EL INFORME MÉDICO (folio 15), que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley especial, se encuentra entonces acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: LUIS ANTONIO GELVIS RIOS, es autor o participe de la comisión de hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no se acoge la precalificación imputada.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ANTONIO GELVIS RIOS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 3º Y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º No acercarse a ningún lugar donde se encuentre la víctima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: YOHANCY SUAREZ FANEITE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: LUIS ANTONIO GELVIS RIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.