REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000617
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, C.I No 5.374.949, SOLTERO, ECONOMISTA, residenciado en: URB VALLE VERDE, MANZANA 17, CASA 14, MUNICIPIO SAN DIEGO, EDO. CARABOBO.
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: SONIA NAYIBE MENDOZA
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 02-03-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“El hecho que el Ministerio Público le imputa al ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, En fecha 15 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana se encontraba la ciudadana SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA en su residencia cuando de pronto se suscitó una discusión entre la misma y su cónyuge de nombre VÍCTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, procediendo éste a agredirla verbal y físicamente, causándole lesiones en el antebrazo derecho; motivo por el cual la afectada se traslada a la sede del Ministerio Público, donde interpone la denuncia respectiva, siéndole entregada comunicación mediante el cual se solicitó el auxilio policial al Despacho Policial Municipal de San Diego, quienes acompañaron a la víctima hasta su residencia, señalando la misma al agresor de las lesiones del cual había sido objeto, dándose debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, practicándose la detención del ciudadano incurso a los hechos denunciados, siendo el mismo identificado como VÍCTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 52 años, nacido el 15/08/1958, hijo de José Malpica (v) y de Carmen Sanz de Malpica (v), Cédula de Identidad N° V-5.374.949, residenciado en Urbanización Valle Verde, manzana 17, Casa No. 14, Municipio San Diego, Estado Carabobo, a quien le fue efectuada la respectiva inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del citado texto adjetivo penal, trasladando a la ciudadana víctima al Ambulatorio de la localidad, precediéndose a notificar del procedimiento en cuestión al Ministerio Público, quien giró las instrucciones de rigor.
Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, la fiscalia promueve las siguientes como pruebas para juicio oral:
TESTIMONIOS: PERITOS Y EXPERTOS: Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE No. 9700-146-3421-10, de fecha 17-06-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presenta la víctima SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA producto de las agresiones producidas por el VÍCTOR GUILLERMO MALPICA SANZ en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. AGENTE EDIS AMPIEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No. 1230, de fecha 16/06/2010, en la Urbanización Valle Verde, Manzana 17, Casa No. 14, Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del lugar donde fue aprehendido el autor del hecho delictivo imputado, determinándose así que la ciudadana SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA fue objeto de agresiones las cuales fueron producidas por parte del imputado VÍCTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, lo que convence del hecho punible atribuido, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. 2.1 SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado VÍCTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, rindió acta de entrevista en fecha 15 de junio de 2010, ante la Policía Municipal San Diego, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: U OFICIAL ANAYA HERNÁNDEZ ALEXIS ANTONIO, C.I. No. V-16.290.255, Código número 060059, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, quien practicó la detención del ciudadano VÍCTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, en fecha 1506/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. OFICIAL PASTRAN SANDOVAL LUIS EDUARDO, C.I. No. V-13.761.887, código número 060216, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, quien practicó la detención del ciudadano VÍCTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, en fecha 1506/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación.
PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las |«documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos Testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y impresiones suministradas. RECONOCIMIENTO LEGAL MEDICO FORENSE No. 9700-146-3421-10, suscrito por el Experto Dr. ÓSCAR 30SE ROSENDO HERNÁNDEZ, efectuado en fecha 17/06/2010, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, efectuado a la ciudadana SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA, de 51 años de edad, Cédula de Identidad No. V-7.044.644, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No. 1230, de fecha 16/06/2010,practicada por el funcionario AGENTE EDIS AMPÍEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en la Urbanización Valle Verde, manzana 17, Casa No. 14, Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado VÍCTOR GUILLERMO MALPICA SANZ luego de haberle causado lesiones a la ciudadana SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA. Para su exhibición en Juicio.
PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe ACUSA formalmente como en efecto lo hace al ciudadano VÍCTOR GUILLERMO MALPICA SANZ plenamente certificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE, en perjuicio de la ciudadana SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA y en consecuencia solicito :PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. TERCERO: Decida el enjuiciamiento del Imputado VÍCTOR GUILLERMO MALPICA SANZ plenamente identificado en el Capitulo I; por la comisión de los delitos ut supra mencionado a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación y en consecuencia ordene abrir el Juicio Oral y Público. CUARTO: Le sean ratificadas al Imputado las Medidas Cautelares dictadas en fecha 17/06/2010, por este Tribunal a su digno cargo, así como las Medidas de Protección dictadas a favor de la Víctima
LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. Juana Camacho, QUIEN EXPONE: “Me opongo al escrito de acusación fiscal en virtud de que los mismos no reúnen los requisitos esenciales para la misma en virtud que únicamente presenta como medio de pruebas la declaración de la víctima y el informe médico forense para establecer que mi representado es actor participe del hecho delictivo de violencia física establecido en el artículo 42 de la ley por lo que solicito se desestime la misma y se acuerde el sobreseimiento en el supuesto negado en que este tribunal admita el escrito solicitado por el ministerio publico mi representado manifieste su voluntad de admitir la misma se le acuerde una de las formulas alternativas de la persecución del proceso como la suspensión condicional del proceso de uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y de actuación técnica investigativa y el resultado del Reconocimiento Médico Legal para ser incorporada como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la pena prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º Y 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, condiciones impuestas y explicadas en la audiencia, quien aceptó haber sido impuesto y se comprometió cumplir.