REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000388
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: BLADIMIR JARAMILLO, de 43 años de edad, Cl N° V 07.101.117, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento: 12/03/1968, soltero, hijo de Angela Rosa Mena y Danilo Alfonzo Jaramillo residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 6, calle 2, casa Nº 76, Miguel Peña, Estado Carabobo.
.FISCALIA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VÍCTIMA: ANLLI MONTOYA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 31-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 30-03-2011:

“ Según acta suscrita en fecha 30/03/2011 por el funcionario Sargento Primero Hidalgo Aular, adscrito a la estación policial Ruiz Pineda, en donde se señalo lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy Miércoles (30-03-2011), cuando me encontraba de servicio a comandante de la unidad radio patrullera cuando se nos hizo un llamado radiofónico el centralista, indicándoles que fuese verificado en la urbanización Ricardo Urriera, sector 8, calle 2, casa Nº 76, y una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Anlly Montoya, quien manifestó que su esposo Bladimir Jaramillo la había agredido física y verbalmente, además que estaba encerrado en su casa, una vez en dicha residencia, y tocada la puerta por un lapso de de 15 minutos, salió de la casa el mencionado ciudadano, se le realizo una revisión corporal al mencionado ciudadano conforme al artículo 205 del COPP, asimismo se le impuso de sus derechos conforme al artículo 125 ejusdem.
Así mismo se le tomo declaración a la víctima, quien expuso: “ Me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijos, uno de tres años y de un año de edad, llegando mi esposo en estado de ebriedad, como sabia que se ponía agresivo, deje la puerta principal cerrada, cuando llego y no pudo entrar, una vez adentro empezó a agredirme física y verbalmente, pero como a los diez minutos escuche que en llamaban de la parte de afuera, al salir vi que era mi cuñado quien entro a mi casa y tranquilizo a mi esposo, y a los 20 minutos regreso y entro por la puerta arriba, pero como la había dañado daño la puerta, es todo.”
Por lo anteriormente la Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

La víctima, ciudadana ANLLI YANIBETZ MONTOYA, titular de cédula de identidad Nº V-12.035.531, quien expone: El martes en la noche llego mi esposo en estado de ebriedad, y estaba con mi hijos, y me preguntaba porque lo deje afuera, me golpeo, su hermano llego a la casa, y lo calmo, me fui a casa de una vecina, me rompió unos papeles, fui y lo denuncie, me golpe en los brazos, me dio cachetadas, es la primera vez que sucede, cierro mi puerta y él se iba a casa de su mama, el me preguntaba que porque lo dejaba afuera, que él me ayuda, el problema fue de la puerta, no quería que entrara porque venía ebrio, yo lo hago por mis hijos pequeños, necesitaba bajarle la fiebre a uno de ellos, apague el celular, el normalmente va a casa de su mama, tal vez se canso de esperar, la juez le pregunta si la maltrata: no, solo en ese momento, no me siento afectada, es todo.
El ciudadano BLADIMIR JARAMILLO, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: lo que ella dijo es lo correcto, doy todo para la casa, lo que no comparto es que no pueda entrar a mi casa, ese día me altere porque ya eran muchas las ocasiones, y caímos en un altercado, es todo.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa pública, quien expone: Solicito una medida cautelar, y se desestime el ordinal 3º del 256 del COPP, el ordinal 1º del 92 y 3º del 87 de la ley especial que rige la materia, es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 30-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 30-03-2011, POSTERIOR 8:40 AM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 30-03-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 29-03-2011, 07:30 p.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, quien además declaró ante este Tribunal, aunado al informe Médico, folio 05, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la ley especial de contra la Violencia, todo lo cual, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados, no encontrando acreditado la Violencia psicológica, de acuerdo a lo especificado por la víctima y apreciado a través de la inmediación.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º , vale decir: debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la ley especial de la materia, e incorporarse a tratamiento para sanar su problema de alcohol, debiendo consignar constancia ante el tribunal, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Abandonar el hogar común, autorizado a retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana ANLLI MONTOYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

SEPTIMO: Se rectifica de conformidad con el art 192 del COPP el acta de la audiencia de la audiencia, en cuanto al acuerdo de Examen Médico Forense al imputado, por tratarse de un error material involuntario, no correspondiéndose con lo ventilado en la audiencia, por tanto, se deja sin efecto


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.