REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000387
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO GUZMAN BELLO, de 23 años de edad, Cl N° V 19.991.131, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01/04/1988, soltero, hijo de Carlos Guzmán y Carmen Bello, residenciado en la Urbanización Los Parques, al final invasión Campo Lindo, ultima casa frente verde al lado de una bodega, Valencia Estado Carabobo.
.FISCALIA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
VÍCTIMA: RUSEELY FLORESD
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 31-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 29-03-2011:
Según acta suscrita en fecha 29/03/2011 por el funcionario Rodríguez Francisco Antonio, adscrito al Comando de Apoyo Vehicular U.A.V, en donde se señalo lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas d noche del día de hoy Martes 29-03-2011), cuando me encontraba de servicio a comandante de la unidad radio patrullera signada con las siglas Rp-4-599 en compañía Distinguido (PC) Polisano Aguiar Salvador José, placa 5456, titular de la cédula de identidad V-15.654.858 (Conductor de Unidad) en labores de patrullaje en la Urbanización Caobos, recibí llamada radiofónica de presentarme a la sede de la Unidad de Ar. Vehicular (UAV), una vez en la misma me informaron que se presentó una ciudadana q se identificó como FLORES CALDERÓN RUSSELY ANGELY, Venezolana, titular d cédula de identidad V-20.445.510, quien presento Oficio número 08-F30-1052-2011 dirijo al Jefe de esta Unidad donde se solicita con carácter de urgencia en un lapso no maye horas contadas a partir de la comisión del hecho a las 11:30 horas de la mañana de misma fecha de conformidad a lo establecido en el artículo 93, designar comisión policial para recabar hecho por la presunción de la comisión del delito de Violencia Física, Amen Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánico sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia y una vez verificación procedimiento de flagrancia proceder a ubicar al presunto agresor de la ciudadana a mencionada, al mismo se le identifica como CARLOS ANTONIO GUZMAN pudiendo ser localizado en la Urbanización Los Parques, a! final invasión Campo Li ultima casa de frente verde al lado de una Bodega, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, motivo por el cual me dirigí a la dirección antes mencionada, vez llegados a esa dirección me entreviste con el ciudadano en cuestión y le informe motivo de nuestra presencia, el mismo vestía para el momento camisa manga corta i amarillo con líneas horizontales y verticales color negro, pantalón de pana color Zapatos deportivos color gris y negro, de características físicas: 1,70 metros de esta; aproximadamente, tez color morena, ojos color marrón claro, cabello corto color negro, pobladas, sin bigote ni barba, contextura delgada, pequeña cicatriz visible en la | derecha del rosto cerca del ojo, le indique que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena! sería objeto de una revisión corporal, acto seguido solicite algunas de las personas que se encontraban cerca viendo lo que sucedía que sirvieran i testigo de los hechos pero los mismos se negaron a prestar la colaboración, luego pregunte al ciudadano si entre sus vestimentas llevaba algún tipo de arma o sustancias psicotrópica o estupefaciente a lo cual respondieron que no, luego le pedí que exhibiendo sobre el capo de la unidad policía! los objetos que llevara entre sus vestimentas, sacando i uno de los bolsillos de su pantalón una cartera contentiva de documentos de identificación personales, luego procedí a la revisión corporal no encontrando ningún otro objeto entre vestimentas, le solicitamos que nos acompañara a la sede de la unidad y el mismo manifestó que se trasladaría en Un (01) Vehículo particular, el cual conducía, motivo por el cual informe que acuerdo a la establecido con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaría una revisión al vehículo, la cual realice sin encontrar ningún objeto carácter ilícito dentro de! mismo, el cual quedo identificado como: Un (01) Vehículo particular, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Pius 1.3 L, Color Plata, Placas MFA56 Serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y700796, el cual se encuentra en las siguiente características: posee batería, reproductor, caucho de repuesto, riñes con tapa, no posee herramientas ni implementos de seguridad, presenta ralladuras en parachoques delantero trasero, butacas en regular estado, e! ciudadano abordó el vehículo y regresamos a la sede de la Unidad, una vez en la misma el ciudadano quedo identificado GUZMAN BELL CARLOS ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.991.131, natural Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-04-88, de 23 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Electricista, residenciado en Urbanización Los Parques, al final invasión Campo Lindo, ultima casa de frente verde al lado de una Bodega, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, hijo de Carlos Guzmán (V) Carmen Bello acto seguido realice llamada radiofónica a Control Carabobo siendo atendido por funcionario policial Cabo Segundo (PC) Tovar Nelson, Placa 4646, quien me indico que sistema se encontraba inhibido, luego efectúe llamada telefónica al Fiscal Trigésima c Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Francisca Ojeda, aproximadamente a la 06:30 horas de la noche, quien una vez enterada de h hechos me indico que realizara Acta de Entrevista a la Ciudadana en cuestión, realizara I; actuaciones correspondientes, el ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Publico que el Vehículo fuera remitido al Estacionamiento Único, luego de esto le impuse ciudadano de sus derechos de acuerdo al artículo 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente me traslade en compañía de la Ciudadana a bordo de la unidad patrulle antes mencionada al Centro de Diagnóstico Integra! "Bella Florida", donde la Ciudadana fi atendida por el Doctor Donantes Vasconcelos Bayron, C.¡. V-7.094.704, N.C. 8.038 - MPF 65.306, quien luego de una evaluación médica me entrego Informe Médico el cual se anexa a esta actuación, por ultimo nos trasladamos a la residencia que la pareja tenían en común para que el Ciudadano retirara de la misma sus vestimentas, lo cual se llevó a cabo sin contrariedad.
Así mismo se le tomo declaración a la víctima, quien expuso: “ Eran como las 11:30 de la mañana cuando salía de clases del I.U.T.E.P.A.L. que esté en la Avenida Bolívar Norte, cuando llego mi ex pareja Carlos en su carro buscarte, me saludo, me paso el brazo por los hombros, me dijo para que habláramos de por qué yo lo hábil 1 dejado, y me obligo a montarme en el carro en ningún momento se tornó violento, condujo vía Guata paro y la altura del Hotel Las Colinas hice que detuviera el carro y me baje rápidamente, entonces él se bajó e intento montarme otra vez pero yo intente ir del sitio, en eso llegaron uno; señores y me preguntaron qué pasaba, entonces él se montó en carro se fue y ye me fui para donde mi papá, luego me fui a la Fiscalía a formular denuncia de que me paso, para que él se alejara de mí, la fiscal me dio un oficio para que k llevara a la policía, viene a este comando y ellos fueron a buscar a Carlos después llamaron a la fiscal y ella les dijo que me tomaran esta acta de entreviste de lo sucedido. Es todo.”
La Fiscal califico la acción como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
La Víctima, ciudadana RUSSELY ANGELY FLORES CALDERON, titular de cédula de identidad Nº V-20.445.510, quien expone: Yo me deje de él, ya no quería vivir con él, ya había hablamos y quedamos, bien, quedamos como amigo, y saliendo el sábado de la universidad, y quería hablar conmigo, fuimos al centro, y me dijo que me daba la oportunidad de quedarme sola, y me preguntaba por quien lo había dejado, eso fue por teléfono el domingo, y el lunes fui a buscar mis cosas, y mi papa hablo con él para que sepa que me había llevado mis cosas, el siempre me ha insistido que porque lo deje, el día martes fue a la universidad y me monto en su carro, y me preguntaba porque lo dejaba, me decía que porque lo había dejado, íbamos vía Guata paro, y cerca del hotel la colina, apague el carro y me baje del carro, y le dije que lo dejara, y un señor me auxilio, y luego prendió el carro, y el señor me saco de allí y lo denuncie, yo no quiero que él me busque, no quiero que él se me acerque, es todo.
El ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN BELLO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Nosotros el día sábado compartimos agradablemente, el día domingo la llamo, nunca le he pegado, en esto momento me di cuenta que no puedo seguir con ella, he pasado mal rato, yo reconozco estuve en el tecnológico, y le dije que quería hablar, ella no se resistió, no es justo que un día me trate bien y otro día no, en varias ocasiones hemos tenido problema, pero ella llamaba a mi mama, y me hago la pregunta que porque me decía que me quería, ya no tengo ganas de tener otra pareja, yo no le he hecho nada, últimamente la he llamado, reconozco mi problema, ella me dijo que debemos darnos un tiempo, es todo.”
La defensa pública, quien expone: en virtud de la solicitud el M.P, en relación a los delitos imputados, específicamente del delito de Violencia Psicológica, pido el desistimiento del mismo, para catalogar el delito, asimismo solicito una medida cautelar y se desestime el ordinal 3 del 256 solicitado por el M.P, así como el 1º del art. 92 de la ley especial, por cuanto la propia víctima manifestó que mi representado es un hombre cabal y que nunca se había metido con ella, por lo que la solicitud es desproporcional, es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: ENRIQUE JOSÉ PARRA TOLOSA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 29-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 29-03-2011, posterior a las 6:00 P.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 29-03-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 29-03-2011, 11:30 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, precedentemente establecida, quien además declaró ante este Tribunal, todo lo cual, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, (art 40) que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados, no admitiendo la calificación de violencia psicológica (art 39) de la especial ley, por considerar que no ejecutó ninguna de las acciones señaladas en el tipo penal.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN BELLO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 9º , vale decir: debe estar atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la ley especial de la materia, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: CARLOS ANTONIO GUZMAN BELLO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana : RUSSELY ANGELY FLORES CALDERON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
SEPTIMO: Se rectifica de conformidad con el art 192 del COPP el acta de la audiencia de la audiencia, en cuanto al acuerdo de Examen Médico Forense al imputado, por tratarse de un error material involuntario, no correspondiéndose con lo ventilado en la audiencia, por tanto, se deja sin efecto.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: CARLOS ANTONIO GUZMAN BELLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.