REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000807
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JAIRO JOSE LOPEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1978, de estado civil SOLTERO titular de la cédula de identidad Nº V-15.746.445, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Básico, hijo de Carmen de López (V) y Víctor López (F), domiciliado en Ricardo Urriera sector 2 calle 14 casa Nº- 36, estado Carabobo.
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Público)
VICTIMA: CARMEN ELENA HERRERA DE LÓPEZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 30-03-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano JAIRO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, por los siguientes hechos: “En fecha 24 de agosto de 2010, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA DE LÓPEZ en su residencia, cuando de pronto se presentó su hijo de nombre JAIRO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, esgrimiendo una actitud agresiva, tomando unas piedras entre sus manos, teniendo que salir dicha ciudadana en veloz carrera de su inmueble hacia la calle, a fin de salvaguardar su integridad física; al rato dicha ciudadana ingresa nuevamente a su casa, ya encontrándose en compañía de la ciudadana WENDY ORTIZ GUERRERO, regresando el ciudadano agresor quien procedió a fracturar unos vidrios de unas ventanas con el fin de lograr ingresar de nuevo al inmueble, tomando un cuchillo entre sus manos, siendo visto por las citadas ciudadanas, saliendo éste con dicha arma blanca a la calle, siendo en ese momento retenido por efectivos policiales adscritos a la Comisaría Ruiz Pineda de la Policía Estadal. Seguidamente dicho agresor es trasladado hasta la sede del Comando Policial actuante, siendo identificado como JAIRO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, de 32 años, nacido el 27-11-1978, Cédula de Identidad N° V-15.746.445, residenciado en Urbanización Ricardo Urriera II, Calle 14, Casa N° 36, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a quien le fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, notificándose del procedimiento en cuestión al Ministerio Público, quien giro las instrucciones de rigor.
LOS MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIO:Y EXPERTOS: Agente CARLY WEARNYS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, S-d-Delegación Valencia, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-080-1276, de fecha 25/08/2010, cuya necesidad y pertinencia procedimiento de aprehensión respectivo (una pieza constituida por una hoja de metal de 31,5 centímetros de largo por 3,7 centímetros de ancho en su parte más pronunciada, acabada en una extremidad en punta semi-aguda, posee en uno de sus bordes un doble bisel, así como una inscripción en bajo relieve en una de sus caras donde se lee "CHEF". En el mismo orden de ideas, presenta una empuñadura elaborada en madera de color marrón, con longitud de 12,7 centímetros de largo por 3,2 centímetros de ancho, unida a la prolongación de la hoja mediante tres (03) remaches de color amarillo, la cual se presenta envuelta por cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro), lo que convence del hecho punible atribuido al imputado.-TESTIMONIAL:: VICTIMA Y TESTIGOS) CARMEN ELENA HERRERA DE LÓPEZ, de 60 años de edad, Cédula de Identidad No. V-4.134.742, quien en su condición de Víctima de las amenazas por parte de su hijo JAIRO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, rindió acta de entrevista en fecha 24 de agosto de 2010, ante la Comisaría Ruiz Pineda de la Policía Estadal, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. WENDY ORTIZ GUERRERO, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° V-22.392.645, quien en su condición de Testigo de los hechos, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar Las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de testigo de violencia. Testimonios FUNCIONARIOS POLICIALES: AGENTE (PC) ALVAREZ ESPINOZA WILLY JOSÉ, C.I. No. V-16.582.174, Placa 5056, adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda de la Policía Estadal, quien practicó la detención del ciudadano JAIRO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, en fecha 24/08/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. DISTINGUIDO (PC) LUIS EDUARDO OJEDA HERNÁNDEZ, C.I. No. V-14.025.176, Placa 5256, adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda de la Policía Estadal, quien practicó la detención del ciudadano JAIRO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, en fecha 24/08/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-080-1276, suscrito por la Experto CARLY WEARNYS, efectuado en fecha 25/08/2010, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Sub-Delegación Valencia, practicada sobre el objeto que le fuese incautado al hoy imputado JAIRO JOSÉ LÓPEZ HERRERA al momento de efectuarse la aprehensión respectiva (una pieza constituida por una hoja de metal de 31,5 centímetros de largo por 3,7 centímetros de ancho en su parte más pronunciada, acabada en una extremidad en punta semi-aguda, posee en uno de sus bordes un doble bisel, así como una inscripción en bajo relieve en una de sus caras donde se lee "CHEF". En el mismo orden de ideas, presenta una empuñadura elaborada en madera de color marrón, con longitud de 12,7 centímetros de largo por 3,2 centímetros de ancho, unida a la prolongación de la hoja mediante tres (03) remaches de color amarillo, la cual se presenta envuelta por cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro), durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la descripción de dicho objeto el cual portaba el imputado de autos. Para su exhibición en Juicio.
PETITORIO: ACUSA formalmente como en efecto lo hace al ciudadano JAIRO JOSÉ LÓPEZ HERRERA plenamente identificado, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, [concatenado con el artículo 65 ordinal 2o, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3o 4e la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA DE LÓPEZ y en consecuencia solicito: PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. TERCERO: Decida d enjuiciamiento del Imputado JAIRO JOSÉ LÓPEZHERRERA plenamente identificado en el Capitulo I; por la comisión de los delitos ut supra mencionado a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación y en consecuencia ordene abrir el Juicio Oral y Público. CUARTO: Le sean ratificadas al Imputado las Medidas Cautelares dictadas en fecha 26/08/2010, por este Tribunal a su digno cargo, así como las Medidas de Protección dictadas a favor de la Víctima Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, testigo, así como el resultado de Reconocimiento legal a Arma blanca colectada, para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: JAIRO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, es AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, en relación a lo dispuesto en el artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 10 a 22 meses de prisión; con incremento de pena de un tercio (1/3) por tanto, la pena sería 1 año, 05 meses y 10 días, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: JAIRO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas, 5º Mantenerse desarrollando actividad laboral lícita y 6º Incorporarse en un Centro de rehabilitación para tratar su problema de adicción de consumo de drogas y alcohol, debiendo consignar constancia al termino del lapso. Condiciones impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.