REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000258
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALFREDO TARCISIO LINARES
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: Niña María de 03 años (identidad omitida art 65 LOPNNA)
DEFENSA: Claribel Galea-Ana Gil-Jamil Fernández (Privados)
DECISIÓN: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD A SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA.
Con vista a la solicitud elevada por los Defensores del imputado, mediante escrito presentado en fecha 23-03-2011, mediante el cual se plantea:
1.-Se acuerde Prueba Anticipada de la Medica tura forense practicada a la víctima, en la búsqueda de la verdad y antes del Juicio oral, a los fines de realizar contradictorio para la Médico Forense y que la misma declare en relación a los términos expresados en el examen forense.
2.- Solicita la prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico procesal Penal, para la prueba de la Evaluación Clínica de la menor, de fecha 08-01-2010 (folio 50), suscrita por la pediatra Jassnel Cedeño, a los fines de realizar un contradictorio a la Pediatra y declare en relación a los términos expresados en dicho Informe.
Destaca al respecto, que la fiscalía no la presenta como fundamento de la acusación y por tanto no ofrecida como testigo.3.- Ratifica escrito inserto a los folios 100 hasta el 107 contentivo de la Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por la defensa, por cuanto observa que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento por parte del Tribunal. 4.- Solicita se le practique un Examen Psiquiátrico Forense a la ciudadana Karina Quintana, denunciante, motivado a lo recomendado en el reconocimiento Psicológico, efectuado a la misma y que riela al folio 35. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia especial en Delito de Violencia contra la Mujer, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 Constitucional, hace las siguientes consideraciones a fin resolver, en el mismo orden de los aspectos solicitados: 1.- Es menester precisar la Prueba Anticipada, regulada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el Capítulo “Del desarrollo de la investigación”: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código” De cuyo contenido se extrae, que se trata de un mecanismo procesal para asegurar la prueba bajo dos circunstancias: Atendiendo al momento de su hallazgo, consideradas como definitivo e irreproducible y ante la posibilidad e incertidumbre de no poder contar con un testimonio, en ambos casos para la etapa del Juicio oral, por tanto la legislación penal adjetiva, establece bajo tales circunstancia la práctica de la misma, con control jurisdiccional, vigentes los principios rectores del sistema acusatorio: igualdad entre partes y contradicción. Por tanto, realizada como fue el Reconocimiento Médico Forense, distinguido No 9700-146-DS-010-10, de fecha 11-01-2010, a la niña Víctima, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, Experto profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C inserto al folio 60 de la actuación, obtenido en etapa investigativa y ofrecido el Testimonio con el número 1, en el Capítulo IV del escrito acusatorio, como Prueba de Experto, para el Juicio Oral, etapa procesal, que constituye la fase más garantista del proceso penal, vigente los principios rectores del proceso previstos en los veintitrés primeros artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la defensa podrá ejercer el control pleno de dicha prueba, se declara INADMISIBLE la solicitud. 2.- Respecto al testimonio del Médico Jassnell Cedeño, Pediatra, que evaluara a la niña Víctima, en fecha 08-01-2010 , fase investigativa, cuyo informe riela al (folio 50), la defensa tuvo la opción de solicitar ante el Ministerio Público su entrevista en fase investigativa, a fin de informar sobre los aspectos médicos relevantes, en consideración de la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 ordinal 5º, 280 y 281 todos del COPP y artículo 49.1 Constitucional, así como ofrecer dicho testimonio como un medio de prueba de acuerdo a lo pautados en el artículo 328 ordinal 7 del COPP, ante la Jurisdicción, en su escrito de contestación a la acusación, por tanto se declara INADMISIBLE tal solicitud. Respecto al hecho de no constituir fundamento para la acusación y por ende no ser ofrecida como órgano de prueba, es un aspecto que debió hacer valer en etapa previa y en todo caso punto de evaluación en el marco de la audiencia preliminar. 3.- De conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 ordinal 4 del COPP, la Jurisdicción está en la imposibilidad legal de pronunciarse respecto a los planteamientos formulados en el escrito de contestación a la acusación, por ser objeto de la Audiencia preliminar. Se declara sin lugar, solicitud de pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas. 4.- El sistema Acusatorio u Oral, define taxativamente el desempeño de la jurisdicción, por tanto, debe desarrollar su función con extremo celo y no subrogarse en funciones propias de los otros actores del Sistema de administración de justicia penal, por tanto se declara sin Lugar la solicitud de Examen Médico Psiquiátrico.