REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000107
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS BACALAO RÔMER: Venezolano, natural Valencia, estado Carabobo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-52, Titular de la cedula N° V-4.087.482, hijo de Carlos Bacalao (V) e Isabel Rômer (V), residenciado en avenida Bolívar Norte, Residencia Oasis, apartamento 2-B. VALENCIA ESTADO CARABOBO.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: SARA JOSEFINA LEÓN HERNANDEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR A LAS PARTES
PUNTO PREVIO
Establece la ciudadana Jueza, la situación procesal del presente asunto: observa el Tribunal que el motivo de la fijación de la audiencia especial se encuentra referido a lo previsto en el artículo 88 de la Ley, a fin que la jurisdicción se pronuncie respecto a la confirmación de las medidas de protección impuestas por el Ministerio Publico, en fecha 23-07-09, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5,6 de la Ley Orgánica que rige la materia. Ahora bien de revisión al asunto, se constata que en fecha 10-02-2010, se recibe oficio número 08-F31-0456-10, fechado 05-02-2010 suscrito por la Fiscal Auxiliar 31º Abg. Marielena Páez, mediante el cual notifica a este Tribunal que decreto Archivo Fiscal en la investigación que aperturara al ciudadano Carlos Bacalao, según notificación a este tribunal mediante oficio 08-F31-0439-10, de fecha 02-02-2010, comunicaciones estas que fueron agregadas mediante auto de fecha 17-02-2010. En fecha 09-03-2010 se emite auto mediante el cual se acordó notificar a las partes de apertura de la investigación. En fecha 09-03-2010, se recibe oficio 08- F31-0823-2010, de fecha 24-02-2010 mediante la cual la fiscalía 31º solicita la reapertura de la causa motivado a continuar amenazas y humillaciones a la víctima, aun cuando en fecha 25-09-2009, se disolvió el matrimonio mediante sentencia firme, consignando escrito de la victima Sara León Hernández dirigido a esa Fiscalía 31, agregado por auto de fecha 10-03-2010. En fecha 12-03-2010 se recibe oficio numero 0-F31-1080-10, FECHADO 11-03-2010 EMANADO DE LA FISCALIA 31º MEDIANTE EL CUAL INFORMA QUE EL CIUDADANO INVESTIGADO Carlos Bacalao asistió en fecha 23-07-2009, para ser impuesto de las medidas de protección por parte de ese despacho fiscal, de conformidad con el articulo 87 ordinales 3,4,5,6, negándose el investigado a firmarlas, así mismo indica que continua la agresión psicológica y amenazas a la ciudadana Sara León, victima, por lo que solicita la confirmación de las medidas de protección antes identificadas de conformidad con el articulo 88 y presenta acta de entrevista tomada a la víctima en la fiscalía 31º de fecha 11-03-2010, lo cual fue agregado por auto de fecha 16-03-2010. En fecha 24-03-2010 este Tribunal acordó fijar Audiencia Especial para Oír a las Partes, cuya realización no ha sido posible por los motivos establecidos en las actas de diferimientos, insertas en el presente asunto en las respectivas oportunidades en las que ha estado prevista dicha Audiencia especial. En fecha 28-08-2010 se recibe escrito de la fiscalía 31º informando la no realización del acto de imputación formal, por imposibilidad de citar al investigado, así mismo informa que continua agresiones acosos y amenazas de parte del investigado hacia la víctima, especificando el envió de 75 mensajes de texto y el temor de la victima por su integridad, encontrándose afectada emocionalmente y solicita la ratificación de las medidas prevista en los ordinales 5 y 6 de la Ley. Corregida la situación de ubicación del investigado, según acta de fecha 29-10-2010 (folio 69,70,71), en la que el Tribunal conmina a la defensa a ubicar a su patrocinado y fijada la Audiencia Especial Para Oír a las Partes, que hoy se concreta, de acuerdo a lo establecido, se hace imperativo para esta jurisdicción solicitar al Ministerio Publico precise el estatus de la investigación y de las razones jurídicas de los planteamientos elevados ante este Tribunal, toda vez que es menester de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional, emitir pronunciamiento respecto tales planteamiento de la Fiscalía 31 y le cede a la representación del Ministerio Público, a tales fines,
DE LO PLANTEADO POR LA FISCALIA
“ Esta representación fiscal decreto en fecha 05-02-2010, un Archivo Fiscal en el cual este Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a su homologación, lo cual en este acto lo solicita, así mismo informo que en reiteradas oportunidades se ha citado al ciudadano ante el ministerio público, ni ante este órgano jurisdiccional teniendo que notificarlo con la fuerza pública en fecha 15-04-10, sin embargo en las siguientes oportunidades tampoco se presento así mismo en fecha 11-03-2010 en acta de entrevista tomada a la victima la misma indico que el ciudadano estaba incurriendo en hechos nuevos precalificados por esta vindicta pública como Acoso u Hostigamiento a ella y sus familiares los cuales aun para la fecha en las que nos encontramos el ciudadano sigue incumpliendo a través de llamada telefónicas y mensajes de texto es por lo que solicito la reapertura, la ratifico y que inste al ciudadano en la fecha en la que el Tribunal lo indique, esta vindicta publica subsana y solicita 4,5,6, del artículo 87 de la Ley que nos rige ”
DE LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana SARA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.384.592 soltera, la cual expone: “hay una separación Legal pero todavía no hay Separación de bienes ya esta interpuesta la demanda civil en fecha febrero del 2010, el continua llamando y mandando mensajes es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DENUNCIADO
El ciudadano CARLOS BACALAO: venezolano, natural Valencia, estado Carabobo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-52, titular de la cedula N° V-4.087.482, hijo de Carlos Bacalao(V) y Isabel ROMERO(V), residenciado en avenida bolívar norte residencia oasis apartamento 2-B VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono:02418235983; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Ella tiene que se fue de la casa voluntariamente más de 700 días nadie le ha impedido nunca el regreso a la casa yo fui a la fiscalía y a mí no me impusieron nada, tengo el acta en la mano, es mentira que yo la tengo atemorizada no soy violento ni digo malas palabras soy muy a la antigua es decir un caballero, la sentencia de divorcio fue por 185-A y por ello es imposible que la haya violentado, es contradictorio que se ejerza violencia estando separados en 5 años, el deber del Tribunal es ser inquisitivo y averiguar la verdad verdadera es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL DENUNCIADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Marina oliveros, la cual expone: “en relación con la solicitud realizada por el ministerio publico impuestas, el articulo 87 ordinal 4º alegando que la victima tiene un goce y disfrute del inmueble solicita esta representación la nueva admisión del mismo por cuanto la vindicta publica se olvido de los derechos de mi representado en los cuales están establecidos en los artículos 21 constitucional ordinal 1º y en el articulo 3 ordinal 3º de la Ley Especial ya que mi representado está presentando un problemas de salud mental lo cual en este instante voy a consignar en copias cuyos originales se tuvieron a la vista constancia medicas con cuadros de salud mental que padece su representado- el ministerio publico tuvo el conocimiento en sala de la consignaciones es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Notificado el tribunal del decreto de archivo fiscal de conformidad con el artículo 315 del C.O.P.P, atendiendo al principio de tutela judicial establecido en el artículo 26 constitucional, precisa que no tiene pronunciamiento que emitir respecto a la cesación que establece la referida norma (315 C.O.P.P) , toda vez que respecto al ciudadano Carlos Bacalao denunciado, no ha sido decretada ningún tipo de Medida Cautelar por parte de la jurisdicción, siendo el archivo fiscal, uno de los actos conclusivos que prevé la legislación procesal para definir la investigación, teniendo el Ministerio Publico la legitimación y potestad legal para decidir cual acto conclusivo decide para definir la investigación. De igual forma de acuerdo a lo estipulado en dicha norma el Ministerio Publico tiene la potestad de reabrir la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, no estableciéndose en esta disposición legal, que para dicha reapertura sea necesaria la autorización judicial, por tanto se Declara Improcedente la solicitud del Ministerio Publico de reaperturar la investigación, teniendo plena potestad y legitimación para reabrirla, si considera que aparecieron nuevos elementos de convicción. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de ratificación de medidas de protección y de seguridad a favor de la victima denunciante, este Tribunal solicito a la representación fiscal presentar la respectiva acta, toda vez que el ciudadano denunciado negó haber sido impuesto de las mismas por parte del ministerio público, una vez puesto de manifiesto al Tribunal la respectiva actuación, se observo formato de fecha 23-07-2009, mediante el cual se especifica las medidas en cuestión, sin embargo se observa que no tiene firma de la representación fiscal, tampoco del ciudadano Carlos Bacalao, la cual reposa en la carpeta contentiva a las actuaciones referidas al presente caso en manos del ministerio público, y aun no encontrando razones objetivas para desconfiar de lo informado por Fiscalía, mediante escrito de fecha 11-03-2010, recibido el 12-03-2010, inserto al folio 17 de la causa, la Boleta de Notificación no especifica con la letra X la especificación de las medidas, por tanto no acredita el Ministerio Público la imposición de las mismas, cuya ratificación solicita. Se observa del escrito de la victima presentado a la fiscalía 31º inserto a los folios, 9,10,11,12,13,,14, así como acta de entrevista tomada a la victima inserta en los folios 18,19, de cuyo contenido se extraen situaciones que deben ser evaluadas por el ministerio público, como objeto de la investigación, se desprende la necesidad de imponer medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87, denominadas por la legislación especial de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en su integridad física psicológica y patrimonial, así como de cualquier acción que viole o amenace los derechos contemplados en la misma , evitando nuevos actos de violencia, y facultada como está la jurisdicción con competencia en materia de violencia contra la mujer en funciones de control, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 2º de la Ley acuerda a favor de la victima Sara León imponer al ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 1º ,5º y 6º del artículo 87. Se niega imponer la medida solicitada por el Ministerio Publico previsto en el ordinal 4º de la referida norma, toda vez que la victima denunciante informo a este Tribunal que cursa en la jurisdicción civil Litigio por la liquidación de la comunidad conyugal según demanda incoada por la ciudadana denunciante en fecha febrero 2010, por tanto frente a tal expectativa no puede esta jurisdicción penal dictar la medida solicitada, ya que en aplicación al principio rector del articulo 3 ordinal 3º en relación con el artículo 21 constitucional y en respeto, al derecho civil de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución y obligada como está este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al ejercicio de la función jurisdiccional en fuero constitucional, de conformidad con lo previsto en los articulo 7 y 334 Constitucional, en relación con lo previsto en el artículo 282 del C.O.P.P, considera quien aquí decide que la ciudadana denunciante para contrarrestar la violencia denunciada opta por salir del inmueble y acude a su núcleo familiar a fin de recibir el apoyo respectivo, situación que se ha mantenido hasta ahora, habiendo transcurrido más de un año en que se ha mantenido la situación actual, por tanto la propia víctima se procuro el mecanismo más inmediato para protegerse, quedando intacto su derecho de propiedad, que sobre dicho inmueble ostenta al igual que el denunciado y pendiente su pronunciamiento en la jurisdicción civil, que no puede invadir, ni suplir esta jurisdicción penal, puede ella ejercer todos los derechos que implica el ejercicio de propiedad sobre el bien inmueble, al igual que el denunciado, hasta tanto se pronuncie el Tribunal Civil sobre la participación de Bienes de la Comunidad conyugal y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley de violencia, se ordena al denunciado facilitar llave de la puerta, que da acceso al inmueble en cuestión, para ejercer la denunciante Sara León, su derecho de propiedad en forma igualitaria al denunciado Carlos Bacalao, quien se encuentra en posesión del bien inmueble actualmente, debiendo consignar copia de la llave del inmueble ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para ser entregada a la denunciante a fin de que pueda ejercer el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, que será objeto de liquidación de la Comunidad conyugal.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos en materia de Violencia contra la mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Respecto a la notificación de Archivo Fiscal, no tener nada que resolver respecto a la cesación de Medida Cautelar, por no habérselas impuesto la jurisdicción, tampoco emitir autorización para reaperturar la investigación, por ser potestativo para la Fiscalía, sólo condicionado de acuerdo al artículo 315 del COPP, al surgimiento de nuevos elementos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó imponer al ciudadano CARLOS BACALAO, las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en los artículos 87 ordinales 5,6 y 13 ejusdem. Y Así se Decide.