REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2008-000258
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: HONORIO ALBERTO PÉREZ ZAVARCE
VÍCTIMA: EMILIA RAMONA GONZÁLEZ TORRES
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA-VIOLENCIA PATRIMONIAL
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE LA DEFENSA


En fecha 15-04-2011, la abogada YANIRA RUGELES, actuando como Defensora del acusado HONORIO RAMÓN PÉREZ ZAVARCE, presentó escrito consignando copias del escrito dirigido a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, recibido por esa dependencia en fecha 15-04-2011(folio 157), con copia del Cheque librado a favor de la ciudadana víctima Emilia González Torres, por el monto de 10.000,oo Bs de fecha 07-04-2011 (folio 158), así como finiquito firmado por la víctima (folio 159) cumpliendo así con la estipulación establecida en la audiencia especial de verificación de condiciones celebrada en fecha 29-03-2011 y solicita que por cuanto cumplió con la reparación material y consta cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por este Tribunal, el Sobreseimiento de la causa para concluir con el presente expediente.

En fecha 25-05-2011, la abogada YANIRA RUGELES, en su carácter de defensora de HONORIO RAMÓN PÉREZ ZAVARCE, presenta escrito mediante el cual manifiesta:

• En fecha 29-03-2011, en Audiencia de verificación de Condiciones se estableció condiciones impuestas por este Tribunal, por la reparación acordada.
• Las mismas fueron cumplidas, según se evidencia de escrito consignado al Tribunal en fecha 16-04-2011.Del mismo modo, en la mencionada Audiencia especial, se estableció la ampliación del régimen de prueba por un (01) año, basándose el Tribunal, para acordar esta medida, en el particular TERCERO de su decisión”… la fiscalía se comprometió a consignar lo informado por la Víctima, respecto a la agresión del acusado, se evidencia incumplimiento por parte del acusado respecto a la prohibición de agredir a la víctima…”
• En el caso que, a la presente fecha, la fiscalía NO HA CONSIGNADO PRUEBA ALGUNA; que determine ese supuesto incumplimiento de mí representado respecto a la prohibición de agredir a la víctima.
• Sin embargo, a pesar de no existir prueba alguna, que demostrara que mi defendido había incumplido con no agredir a la víctima, se dictamino la ampliación del régimen de prueba por un (01) año, sin tomar lo querido en el artículo 3 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer.
• Se dictó la ampliación del Régimen de Prueba por un (01) año, SIN EXISTIR PRUEBA ALGUNA que arrojara un elemento de convicción para dictar dicha sentencia.
• Aun sin prueba se está sometiendo a mi defendido a una situación que viola principios constitucionales y legales: art 49 Constitucional: El derecho al debido proceso e igualdad entre las partes, el Derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
• Que se le mantiene injusta, ilegal e inconstitucionalmente, un juicio abierto, sólo por el decir de la supuesta víctima, no existe en las actas procesales constancia o prueba alguna, que determine que haya incumplido con las obligaciones impuestas y menos agredido a la víctima.
• Solicita la revisión de la sentencia aludida y proceda a revocar dicha ampliación de régimen de pruebas en vista de inexistencia de prueba alguna que la fundamente y se proceda de conformidad con el artículo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y declare la extinción del presente proceso, dado que el acusado cumplió con la totalidad del monto acordado por reparación material, y consta el cumplimiento de las demás obligaciones.
De acuerdo a los anteriores planteamientos es menester evaluar lo ventilado en la audiencia especial de verificación de condiciones celebrada en fecha 29-03-2011:

La victima ciudadana EMILIA RAMONA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.377.154, soltera, expuso: “Ahorita de un tiempo para acá, no ha habido más agresiones por parte de mi ex pareja HONORIO RAMÓN PÉREZ ZAVARCE, unos días después de la audiencia preliminar él me agredió nuevamente, como en Enero, no recuerdo fecha con exactitud, yo lo participé a la Fiscalía que él en un resturant me agredió, yo cada vez que he ido a Fiscalía he dejado constancia, así como del dinero que él me adeuda, él ha cumplido parcialmente, porque además me debe ese dinero todavía, de lo que se acordó que debía pagarme, en el expediente está el inventario, las facturas y él aún me resta ese dinero, es todo.”

El Tribunal solicitó a la Fiscal 31º del Ministerio Público, que documente a este Despacho, respecto a lo manifestado por la víctima, quien expone: “No poseo en este momento la carpeta con el expediente fiscal, sin embargo, yo estuve en la Fiscalía cuando se levantó el acta de la reparación material de los daños, el error fue creer en el ciudadano, quien compró una parte de los bienes en Punto Fijo, pero él destrozó un inmueble completo, destrozó paredes, pocetas, puertas, y él no ha cancelado a la víctima el monto por la reparación y remodelación, el Ministerio Público se compromete a consignar copia del expediente fiscal, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yanira Rugeles, la cual expone: “En en el momento de la audiencia preliminar, la anterior defensa incurrió en error de no dejar constancia del cheque y de los enseres que nuestro defendido le entregó a la víctima, él no quiso pagarle porque él quería era entregar el dinero ante el Tribunal para que constara en el expediente, con todo respeto, la defensa considera que él ha cumplido con la decisión del Tribunal, porque ha cumplido a cabalidad con los exámenes, los cursos, rechazo a todo evento la situación presentada por la víctima, y solicito se deseche la parte que la ciudadana dice que él la ha agredido, porque el mismo es un ciudadano intanchable, su religión no le permite las agresiones, y además porque no hay ningún medio de prueba contundente que acredite lo dicho por la víctima, por lo solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, cesen las medidas, se libren los oficios respectivos y se le designe correo especial, para que el mismo pueda llevar los oficios, es todo

Este Tribunal resolvió, en la audiencia especial de verificación, celebrada 29-03-2011 y motivada según Resolución publicada 30-03-2011:

PRIMERO: Con respecto a la obligación de residir en un lugar de terminado, dicha condición, resulta acreditada con la constancia de residencia, inserta al folio 86 de la causa.
SEGUNDO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada noventa (90) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones remitido por la Oficina de Alguacilazgo con oficio Nº 2083, inserto a los folios 116 y 117.
TERCERO: En relación a la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, resulta no cumplida, según lo manifestado por la misma en la Audiencia, por cuanto indica que fue agredida durante el régimen de prueba e informado a la Fiscalía 31, asimismo, oída lo expuesto por el Ministerio Público y lo señalado por la defensora, el acusado asumió un compromiso moral de repara ración material, respecto a resarcir todos los daños materiales ocasionados por su comportamiento violento , resultando dichos daños, acreditados con las actuaciones que rielan en la actuación, habiéndose admitido la acusación y aún cuando la oferta de reparación no fue objeto de estipulación en la Audiencia Preliminar, la misma Defensa acepta que el acusado asumió un compromiso moral en tal sentido y que el pago fue parcial no terminando su cumplimiento, para que constara en el Tribunal, y habiéndose la fiscalía comprometido a consignar lo informado por la Víctima ,respecto a la agresión del acusado, se evidencia incumplimiento por parte del acusado, respecto a la prohibición de agredir a la Víctima.
CUARTO: La obligación de presentar constancias de cursos y entrenamientos que haya realizado en relación con su trabajo, se encuentra acreditada con la constancia de notas y diploma inserto a los folios 87 y 88 del asunto.
QUINTO: Sobre la obligación del acusado de someterse a tratamiento psicológico para el control del estrés y de la ira, consta en autos a los folios 127 y 128 informe médico, suscrito por la Psicólogo María Lucila Cordero y por el Dr. Carlos Rojas Malpica, con lo cual resulta acreditada la condición.
SEXTO: Este Tribunal verificada como ha sido el cumplimiento de las condiciones exigidas, excepto la de prohibición de agredir a la víctima, observando además que aún cuando en la oportunidad en que aprobara este modo alterno procesal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 29-10-2008, no fue estipulada reparación material, se estima, que frente a la reparación material cumplida parcialmente y ante la expectativa de la víctima, de exigir cumpla en su totalidad de acuerdo a lo pautado y que fuera así asegurado por la representación fiscal, en el sentido de haber informado que el ciudadano se comprometió extrajudicialmente a cumplir con la reparación material, es menester para este Tribunal, en función de lograr la equidad y la justicia, así como concretar el propósito y razón de la Ley Orgánica que rige esta especial y sensible materia, que es la protección integral a la mujer, manifestada la anuencia de la Fiscalía y víctima, acuerda la AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO MÁS, POR UNA ÚNICA VEZ, de conformidad con el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá dar cumplimiento a la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, instándole el Tribunal a cumplir con la obligación moral adquirida de terminar de pagar los daños materiales ocasionados, como compromiso adquirido ante el Ministerio Público.

En mérito de las consideraciones precedente efectuadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Acordó Ampliar el régimen de Prueba por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal, lapso durante el cual deberá cumplir con la exigencia de no agresión respecto a la víctima, debiendo honrar el compromiso asumido frente a la Institución del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a todo lo planteado este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas pasa a decidir de acuerdo a los aspectos señalados por la defensa:

PRIMERO: El Tribunal apreció lo afirmado por la ciudadana víctima, en la audiencia especial de verificación para la cual fue convocada, en el sentido de: haber sido agredida verbalmente posterior a la audiencia preliminar, esto es vigente la suspensión Condicional del proceso, y el incumplimiento del pago a fin de resarcir los daños materiales ocasionados , tomándose en cuenta que la acusación Admitida fue por el delito de violencia patrimonial, habiendo generado convencimiento para esta juzgadora, además de la anuencia del Ministerio Público respecto a la posición de la víctima, quien reclamara ante la jurisdicción se le efectuara el pago por parte del acusado, por tanto aún cuando la fiscalía no honró con el compromiso adquirido de documentar lo informado por la víctima ante este Despacho, se considera que ello no desmerita las afirmaciones señaladas por la víctima, menos aún cuando la propia defensa reconoció que el acusado se había comprometido con el pago, como reparación a los bienes destruidos por su acción violenta, y tomando en cuenta que ocurrido el hecho 19-03-2008, y como quiera que desde fecha 29-10-2008 que se realizara Audiencia Preliminar y se aprobara la Suspensión Condicional del Proceso, para la fecha de verificación 29-03-2011( a más de 03 años del hecho y más de 2 años de aprobada la suspensión) aún el acusado no había dado cumplimiento, en forma voluntaria, con el deber moral asumido, consideró ésta juzgadora frente a la expectativa de la víctima, dar una respuesta con base al principio de tutela (art 26 Constitucional), tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso, art 46.2 COPP, la vía jurídica que más se ajustaba a fin de procurar la eficacia de la justicia.

SEGUNDO: Acordada la ampliación del plazo de Prueba de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 46.2 del COPP, establecido en un año más, de acuerdo a la norma, no puede esta juzgadora por vía de Revisión dejarla sin efecto, por no corresponder dicho petitorio con ninguno de los casos estipulados en el artículo 470 del COPP, y en todo caso, de acuerdo a lo señalado por dicha representación en la audiencia, de que el acusado quería cumplir con el pago pendiente ante el Tribunal para que constara en el expediente, debió ser cuidadosa la defensa en advertir la necesidad de llevar la parte pendiente del pago convenido como reparación material, para la audiencia de verificación, o en todo caso, solicitar el diferimiento de la audiencia hasta tanto fuere posible concretarlo y no aceptar la ampliación a tal fin, pues si el cumplimiento era posible de inmediato lo idóneo y procedente era solicitar el diferimiento del acto, sin embargo no se hizo.

TERCERO: En modo alguno se vulnera con la decisión en cuestión, los principios de debido proceso, igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, por cuanto: tuvo un periodo suficiente para cumplir con el compromiso de pago durante el proceso y no lo hizo, la defensa explano su argumentación en la audiencia y de hecho orientó a su representado a cumplir la obligación moral de reparación material, teniendo incluso la potestad de haber ejercido recurso contra dicha decisión que acordó la ampliación y sin embargo no lo hizo, por tanto quedó firme y menos aún la presunción de inocencia, toda vez que con la admisión de hecho, como condición estipulada en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva, admitió plenamente el hecho atribuido en la acusación y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, por tanto quedó desvirtuada la presunción de inocencia, e incluso la opción procesal elegida por esta Juzgadora fue la más benigna ya que la otra opción ordinal 1 del art 46 del COPP, estipula imposición de sentencia condenatoria.

CUARTO: El Sobreseimiento de la causa es un efecto de la verificación del total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del COPP, por tanto, acordada como fue en fecha 29-03-2011, la ampliación del plazo de Prueba por un año, debe transcurrir dicho periodo a fin de verificar el cumplimiento de las dos únicas condiciones estipuladas: pago pendiente y Prohibición de agredir en ninguna forma a la víctima, a fin de proceder a decretar el Sobreseimiento y consecuencialmente la extinción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.7 del COPP

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, decide:

DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, de decretar el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del COPP , encontrándose vigente la ampliación del Régimen de prueba, acordado en fecha 29-03.-2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 2do del COPP. Y así se decide.