REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000374
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ENRIQUE JOSE PARRA TOLOSA venezolano, natural de valencia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1962, titular de la cedula N° 6.727.852, residenciado en: AVEINIDA 94, CASA 6320 Barrio Romancero Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo; hijo de: José Parra Felicita Tolosa, profesión u oficio: constructor, grado de instrucción: 3 año,
.FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: INES IBAÑEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 25-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 24-03-2011:

“En esta misma techa siendo las 1Q.ÜQ horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Policía el Funcionario: DISTINGUÍDO (PC) 5495 JOSÉ GREGORIO TORRES, titular de la cédula de 'identidad V-15.997.641, comandante de la unidad radio patrullera RP-4-543, adscrito a la Estación Policial Santa Rosa de la Policía del Estado Carabero, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1tü°, 111°, 112° ,117o v 'ISSP del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14°, de la Ley de los órganos de Apoyo de Investigación científicas, penales y criminalísticas, deja constancia de haber realizado (a siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana del hoy Jueves 24/03/11, encontrándome de servicio como Comandante de la unidad RP-4-543, en compañía del Agente (PC) SíP Juan Rojas, Conductor de la referida unidad policial, recibimos llamada radiofónica de la Elación Policial Santa Rosa, donde se nos indica que nos traslademos a la misma para atender una solicitud de apoyo policial de una ciudadana, quien manifiesta ser víctima de violencia de género, diligentemente nos dirigimos al comando en el cual nos entrevistamos con la ciudadana ÍNES BÍANEÍDA ÍBAÑEZ MANOSALVA, titular de la cédula de identidad JM° V-18.879.127, quien nos manifestó con voz entre cortada que el ciudadano ENRIQUE PARRA, quien es su esposo, le había golpeado con las manos, en la cabeza, y en Va pierna izquierda, y la amenazo de muerte, que si me volvía a ver me caería a patadas. Acto seguido le solicitamos a la ciudadana nos acompañara y a fin de que nos indicara guíen era el ciudadano y donde se podía ubicar, procedimos a trasladarnos hacia el Barrio Romancero, avenida 94, casa N° 63-20, parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, al llegar a la ciada dirección, logramos avistar saliendo de la casa a un ciudadano de contextura delgada, piel morena claro, el cual fue señalado de manera directa por la ciudadana como la persona que la agredió, nos bajamos de la unidad radio patrullera, y nos identificamos conforme lo establece el artículo 117° numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos at ciudadano que nos acompañara a te Estación Policial, pues pesa sobre el mismo una denuncia por infringir la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Wliyeres A Una Vida Libre De Violencia, al llegar a la sede de la Estación Policial Santa Rosa, procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue realizada una inspección corporal, quedando identificado de la siguiente maneta Enrique JQSE PARRA TQLOSA, de 48 anos, titular de la cédula de identidad N° V-6,727,85Z fecha de nacimiento D3-D4-1962, hijo de FeMta Tolosa (d) y Eleuterio Parra (d), residenciado en Barrio Romancero, avenida 94, casa 63-20, parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, de profesión Conductor de taxi, a quien no le tue encontrada ninguna evidencia de interés crimina listico, el mismo de contextura delgada, de color de piel Moreno Claro, cabello escaso, color negro, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, vestido con un Jem color Beige, Chemisse Azul, zapatos casual de color Marrón, quedando $ mismo en calidad de Detenido, y procediendo a leerle sus aeréenos establecidos en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el mismo fue verificado a través del sistema policial sipol dando como resultado ninguna novedad por el momento, es todo.

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3º 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.

La Víctima: INES BIANEIDA IBAÑEZ MANOSALVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.879.127, quien expone: “ estamos discutiendo el siempre me humilla yo lleve a una amiga a la casa yo soy estudiante y soy vocera de mi salón y como hago para no informarle ese día cuando llego de la calle le pidió las llaves a la niña luego se acostó yo llegue y me iba a costar en el cuarto él me empujo y yo le dije que no le iba aguantar más violencia yo le dije que si él quería que yo me fuese de la casa yo me iba que no tengo problemas con dejársela el tenia tiempo que no se alteraba el ese día me dijo que si me veía con un hombre me iba a matar es todo.”
El ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA TOLOSA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “me acojo al precepto constitucional es todo”.

La Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros quien expone: “solicito que se desestime el ordinal 3 del artículo 256 en virtud de que mi defendido es sostén del hogar es todo”.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: ENRIQUE JOSÉ PARRA TOLOSA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 24-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 24-03-2011, a las 10:00 AM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 24-03-2011, 09:10 A.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 24-03-2011, 01:00 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, FOLIO 04, quien además declaró ante este Tribunal, aunado al informe Médico, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la ley especial de contra la Violencia, todo lo cual, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRA TOLOSA y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º , vale decir: Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la ley especial de la materia, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ PARRA TOLOSA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Abandonar el hogar común, autorizado a retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana INES IBAÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ PARRA TOLOSA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.