REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000370
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CAÑIZALEZ MONZON JHON ALEXANDER venezolano, natural de valencia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, titular de la cedula N° 13.065.120, residenciado en: EL SOCORRO CALLEJON BIENVENIDO CASA 09,, casa Nº S/N, estado Carabobo; hijo de: Ejidio Cañizalez y Ruth Monzón, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: 3º año.
VICTIMA: EUMARY CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: HEIDI ORTIZ (Privado)
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar, la decisión tomada en Audiencia especial de presentación de detenidos, efectuada en fecha 25-03-2011:
La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó al detenido por los siguientes hechos, según Acta Policial de fecha 24-03-2011:
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el FUNCIONARIO AGENTE JESUS LÓPEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia del siguiente ¡a siguiente diligencia policial, prosiguiendo con la averiguación Nro. 1-652.498, que se instruyen por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, "Siendo las 02:30 horas de la Tarde, me trasladé en compañía del agente José Martínez y la ciudadana GONZÁLEZ LUGO MARITZA DE LA CARIDAD, titular de la cédula de identidad V-05.298.869 quien manifestó ser la progenitura de la ciudadana ROJAS GONZÁLEZ EUMARY CAROLINA plenamente identificada en actas anteriores, quien figura como víctima en la presente averiguación y la misma manifestó que el ciudadano CAÑIZALEZ MONZO JOHN ALEXANDER quien es pareja de la misma, y por cuanto la misma asistió a nuestra oficina indicando que el día sábado 19-03-2011 como a las 08:30 hora de la noche, agredió física y verbalmente a la ciudadana: ROJAS GONZÁLEZ EUMARY CAROLINA, por tal motivo nos dirigimos a la siguiente dirección: El Socorro, callejón Bienvenido, casa numero 09, Municipio Valencia Estado Carabobo y en el momento en que estábamos llegando a la referida dirección nos fue señalado el ciudadano CAÑIZALEZ MONZÓN JOHN ALEXANDER, quien figura como investigado en la presente Causa Penal, quien se encontraba frente de la vivienda donde nos fue indicado que residía, por lo que procedimos a descender del vehículo, a fin de abordar a él precitado ciudadano agresor, y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, para realizar la aprehensión del mismo, ya que es -incidente en el hecho y medidas de Protección y Seguridad dictadas en este Despacho, el día de hoy continuó con las amenazas en contra de la agraviada, su y-la hermana de la agraviada, amenazándolas de muerte si notificaban el estado físico y psicológico en el cual se encuentra la ciudadana: EUMARY CAROLINA, una vez abordado el ciudadano requerido e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de investigación e informándole el motivo de la aprehensión, nos entrevistamos con el ciudadano en mención a fin de identificarlo plenamente de la siguiente manera: CAÑIZALEZ MONZÓN JOHN ALEXANDER, Nacionalidad Venezolana, Natural de Sana Mendoza, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 05-09-1977, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Domiciliado El Socorro, callejón Bienvenido, casa numero 09, Municipio Valencia Estado Carabobo, Egidio Cañizalez (V) y Ruth Monzo (V), Portador de la Cédula de Identidad N° V-13.065.120, quien se le informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadano antes mencionada, acto seguido se realiza una inspección personal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si poseía algún objeto proveniente del delito o alguna evidencia de interés criminalística, no encontrándosele nada de lo antes mencionado, de igual manera se hace constar que al mencionado ciudadano se le fue impuesto de sus Derecho así como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y siendo las 03:00 horas de la tarde, se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar de la aprehensión, el cual se anexa a la presente, así mismo se procede a trasladar al ciudadano ante mencionado a los calabozos de esta Sub Delegación, donde quedara en calidad de detenido, una vez en este Despacho me traslade al Área de SIIPOL a fin de verificar los posibles registro que pudiese presentar el ciudadano ante mencionado, siendo atendido por el funcionario Rafael López quien luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano No presenta registros ni Solicitud alguna, se hace constar que se le informo sobre la detención del ciudadano ante mencionado a la Fiscal Decima sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo la Abogada Carla Torres, así mismo se hace constar que fue practicada su respectiva reseña, es todo.
Acta de entrevista a MARITZA GONZÁLEZ, madre de la víctima, de fecha 24-03-2011: “ Resulta que como mi hija EUMARY ha venido confrontando problemas con su pareja donde ella lo denuncio por acá, yo he estado muy pendiente….entonces el Lunes en la tarde yo fui a la casa de ella y me la consigo sentada….veo que tenia la boca partida, los ojos morados, el brazo derecho lo tenía inmóvil doblado hacia el cuerpo, hematomas en el cuero cabelludo, detrás de la oreja y en la cabeza tenía espacios vacio de los cabellos que le arrancó, en la pierna izquierda tiene un hematoma super grande, aparte de eso en un estado de nervios y depresión que al verme se puso a llorar y temblaba…y ella me cuenta que JHON la había agarrado a golpes y que la había amenazado con que la iba a matar, yo de inmediato me la lleve al médico, ahí me la tuvieron en observación…le enyesaron el brazo, pero ella no quiere venir para acá porque le tiene miedo esa muchacha tiembla, pero aparte de eso él la llama y hoy paso por allá diciéndole que `TE VOY A MATAR MALDITA POR HABERME DENUNCIADO`, PRECISÓ: “ Los hematomas que ella tiene….se los hizo el sábado como a las ocho de la noche y las amenazas son de hoy….`.
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
La Víctima, presente en la audiencia: EUMARY CAROLINA ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.410.609, quien expone: “yo vengo en contra de algo que hizo mi mama él en ningún momento me ha hecho ningún mal yo invente todo eso yo no presente ninguna lesión porque estaba muy brava con él y andaba con una mujer yo desmiento la denuncia de mi mama es totalmente falso todo lo que hizo es todo.”
El ciudadano CAÑIZALEZ MONZON JHON ALEXANDER, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Nosotros nos habíamos reconciliado y estábamos muy bien no había pasado nada la mama es la que me tiene idea he invento todo. Es todo”.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Heidi Ortiz quien expone: “Solicito una libertad sin restricciones en virtud de que no existen los elementos de convicción la víctima no presenta violencia Física es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar La Libertad Sin Restricción al ciudadano JHON ALEXANDER CAÑIZALEZ MONZÓN.
La detención material, se produce en fecha 24-03-2011 a las 2:30 P.M, según Acta Policial suscrita por el Funcionario Agente Jesús López, motivado a denuncia formulada por la ciudadana MARITZA DE LA CARIDAD GONZÁLEZ LUGO, de acuerdo a acta de entrevista, precedentemente establecida, de cuyo contenido se infiere, que la actuación policial se produce por la presunta amenaza que le profiere el presunto agresor a EUMARY CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ, en la misma fecha de su detención material, así mismo al existir denuncia de fecha 15-03-2011, interpuesta por esta última e imposición de medidas , tal como consta en la actuación (folios 02, vto y 06), pareciera en principio se justifica la detención material, sin embargo, al haber comparecido la ciudadana EUMARY CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ ante este Tribunal, a través de la inmediación, quedo evidenciada la falsedad de la denuncia formulada por la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, toda vez que pudo apreciarse ausencia de las lesiones descritas por esta última, de igual modo la falsedad del Informe Médico, de fecha 23-03-2011, inserto al folio 18 de la actuación y aun cuando la detención en flagrancia fue por la supuesta Amenaza, quedo desmentida de acuerdo a lo informado por la víctima.
Se exhorta al Ministerio Público a fin de iniciar investigación respecto a la falsedad de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 ordinal 2 del COPP, toda vez que se hace evidente la utilización de la institucionalidad, distorsionando su objetivo que es la protección integral a la mujer víctima de Violencia.
En consecuencia, no se encuentra llenos los extremos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano JHON ALEXANDER CAÑIZALEZ MONZÓN y así se DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, al ciudadano JHON ALEXANDER CAÑIZALEZ MONZÓN.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente.