REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000348
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MARCIAL ANTONIO MORENO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.940.670, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-12-1959, hijo de Carmen Moreno (F) y Pedro García (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Manguita, callejón El Tecnológico, sector la Invasión, casa S/N, Municipio valencia, estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: PASCUALINA BLANCO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 20-03-2011:
“En fecha 20-03-11, el funcionario policial: CABO SEGUNDO (PC) INDER RIK HERNÁNDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-12.742.015, placa: 1518 adscrito a la Estación Policial El Parral de la Policía del Estado Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: `Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día Domingo 20 de Marzo de 2011, me encontraba en servicio de patrullaje rutinario como comandante de la unidad RP-4-525, en compañía del funcionario policial; DISTINGUIDO (PC) CARLOS ADELSO QUIÑONES UTRERA titular de la cédula de identidad V-15.495.595, placa 5433, por las 4 avenidas de la Urbanización Prebo, cuando una señora que dijo llamarse Pascualina que andaba en un Vehículo Marca Toyota Modelo Hi-luv de color Verde, nos indico que un ciudadano que conducía un Vehículo Marca jeep Modelo Wagoneer, ¡a esta persiguiendo para agredirla, posteriormente después de visualizar al ciudadano que tripulaba el vehículo descrito por la ciudadana Pascualina, este giro bruscamente en sentido hacia el Barrio La Manguita, nosotros lo seguimos a ciertas distancias, a la vez le indicábamos por el sistema de parlante de la Unidad Radio patrullera que se estacionara, cuestión que el ciudadano no acato, para seguir su rumbo hacia el callejón El Tecnológico del sector las invasiones de dicho barrio, al tener contacto visualmente con este ciudadano, él mismo estaciono dicho vehículo, para descender de este, fue en ese momento que le indicamos cual era el motivo de su no acatamiento a la orden de detenerse, él de una manera violenta no argumentaba So que ¡e sucedía, por lo cual le solicitamos que nos acompañara a la Estación Policial El Parral, para aclarar la situación, lo cual el acepto nuestra petición, de igual manera amparado al Artículo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalística, el ciudadano en mención es trasladado en la Unidad Radio Patrullera hasta la sede policial, a! llegar a esta se encontraba la ciudadana PASCUALINA BLANCO GONZÁLEZ conyugue del mismo manifestando que Marcial Moreno la había maltratado físicamente y verbalmente ocasionándole lesiones a nivel del rostro en horas de la mañana, y que ella fue en busca de sus hijos, pero este la estaba persiguiendo posteriormente le indicamos al Ciudadano Marcial Moreno que había cometido un delito contemplado en la Ley de Violencia Contra la mujer, le impusimos del Artículo 125° del C.O.P.P, el ciudadano en mención fue identificado como MARCIAL ANTONIO MORENO, de 50 años de edad, titular de la cédula V-08.940.6T0, fecha de nacimiento 05/12/1959, residenciado en el Barrio La Manguita Callejón El Tecnológico, sector La Invasión Casa S/N, hijo de Carmen Moreno (D) y de Pedro García (D), de profesión u oficio latonero, además se le solicito los posible registro policiales a través del sistema Supo!, donde el centralista de Control Carabobo Cabo Primero (PC) 3633 Elizabet Vargas después de una espera nos índica que no presenta ningún requerimiento por los organismos de seguridad, le efectuamos llamada telefónica a! numero 0414-4304940 al Fiscal 31 María Elena Páez…”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: ` Es el caso que el día de hoy 20-03-11, en horas de la madrugada, cuando llegaba a la casa que compartía con mi conyugue Marcial Moreno, ubicada en el Barrio La Manguita callejón El Tecnológico, sector Las Invasiones Casa S/N con el cual llevo 19 años viviendo, después de haber compartido con unas amigas, cuando trato de ingresar a la residencia Marcial me reclamo de una manera grosera la hora a la cual yo estaba llegando, yo le conteste que andaba con mis amigas, pero el no acepto mi explicación se me fue encima sujetándome por los brazo para golpearme con su manos a nivel del rostro específicamente en la boca, la frente y los pómulos, hasta que perdí el equilibrio cayendo al piso ocasionándome una lesión a nivel de la rodilla izquierda, además él me gritaba palabras obscenas para que me fuera de la casa, en ese momento nuestros hijos Marlianni Moreno de 15 años (En estado de gravidez) y Humberto Moreno de 13 años, se despierta para decirle a Marcial que no me siguiera pegando, por un momento dejo de agredirme, y esto lo aprovecho mi hija Marlianni para salir de la casa en busca de ayuda, yo me quede encerrada con Marcial y mis hijo Humberto, pero seguir ¡os maltratos físicos hacia mi persona por parte de Marcial, posteriormente llego el hijo de Mayor de Marcial de nombre Miguel Ángel, el cual le gritaba a su papa que abriera la puerta, cuestión que Marcial no aceptaba, es por ¡o cual que Miguel Ángel procedió a ingresar a la casa por la puerta de atrás, además varios vecinos que intentaron dialogar con Marcial pero él se negaba porque ese era un problema de marido y mujer, Miguel Ángel rompió el candado de la puerta de la entrada para proceder a salir con m hijo Humberto, me resguarde en casa de unos vecino.
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º 3º 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Presente la víctima ciudadana PASCUALINA BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.904.999, quien manifiesta: “nosotros tenemos seis meses separados y yo tengo dos hijos con el vivimos en la misma casa pero ya no tenemos nada es todo.”
Impuesto el ciudadano MARCIAL ANTONIO MORENO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “ cuando yo la perseguí a ella ese día fue porque mis hijas me estaban cocinando y yo me iba a trabajar yo no tengo trabajo en ningún momento le pegue nosotros llegamos a un convenio para convivir juntos yo le digo es que haga lo mismo de hace seis meses que se fue de la casa yo me quedo con mi hijos que yo los quiero mucho yo no tengo para donde irme ese día llego como a las tres de la mañana y ella se cayó de una pea que cargaba y se aporreo luego la fui acostar cuando íbamos para llevarla al cuarto se cayó y se aporreo con el mueble , es todo.”
La Defensora Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Una vez oída la versión dada por mi defendido solicito que se tome en consideración del artículo 42 Constitucional solicito la desestimación del articulo 87 ordinal 3 ya que no tiene a donde irse a vivir igualmente solicito remitir a ambos al equipo multidisciplinario, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: MARCIAL ANTONIO MORENO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 19-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 20-03-2011, posterior a las 03:00 PM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 20-03-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 20-03-2011, horas de la madrugada, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, y que fuera precedentemente precisado en esta resolución, quien además declaró ante este Tribunal, aunado al informe Médico (folio 06) que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la ley especial de contra la Violencia, todo lo cual, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCIAL ANTONIO MORENO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3ºº y 9º , vale decir: presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la ley especial de la materia, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano MARCIAL ANTONIO MORENO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana PASCUALINA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: MARCIAL ANTONIO MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.