REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000346
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LENNY RUBEN MARTINEZ DUARTE, 42 años e edad, titular de la cédula de identidad V-9.827.953, fecha de nacimiento 12-03-1969 quien manifestó residir en el barrio Bocaína 1, avenida 108, casa No. 69-245, parroquia Miguel Peña, del estado Carabobo, hijo de Ana teresa Duarte (v) y José Claret Martínez (D).
.FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MAYRA ALEJANDRA GUANCHEZ PINTO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 19-03-2011:
“Siendo las 04:55 horas de la tarde del día de hoy Sábado 19-03-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Estación Policial Ruiz Pineda, como comandante de la unidad Rp-4-555, en compañía del CABO PRIMERO (PC) GUZMAN GUILLEN JUAN GILBERTO, placa 1466, titular de la cédula de identidad No. V-11.811.193 y los funcionarios DISTINGUIDO (PC) FLORES BARRIOS KENYS ARGENIS, placa 5506, titular de la cédula de identidad V-16052575, AGENTE (PC) IRIARTE CAÑATE JHAN, placa 5395, titular de la cédula de identidad V-14.753.506, nos encontrábamos en nuestra Estación Policial, se presento una ciudadana que se identifico V-15259220, quien nos manifestó que había sido agresión verbal, y física, por parte de su ex pareja, por lo que se le indicamos que abordara nuestro vehículo policial, y nos guiara hasta la dirección donde posiblemente se encontraba su agresor, la misma nos guió al Barrio Bocaina, avenida 108, casa 69-245, descendimos de la unidad policial y allí nos señaló a un ciudadano con las siguientes características: piel blanca, como de 1, 70 metros de estatura, aproximadamente, vestía para el momento franela de color azul oscuro, franjas colores blanco y rojo, mono de color azul oscuro y rayas color blanco por los lados, dialogamos con dicho ciudadano y amparados en el artículo 205 del C.O.P.P, le manifestamos que le haríamos una revisión corporal, no sin antes indicarle que nos mostrara todo lo que tenía en sus bolsillos del mono que cargaba, al hacerlo, yo le realice la inspección, no localizándole ningún objeto de interés criminalística, y le informe de la denuncia expuesta por su pareja y que tenía que acompañarnos a nuestra estación policial, para ser puesto a la orden del Ministerio Público, seguidamente amparados en el artículo 125 del C.O.P.P, lo impusimos de sus derechos constitucionales, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo abordamos en el vehículo policial y lo trasladamos a nuestra estación policial, posteriormente llevamos a la ciudadana a un centro asistencial para una evaluación médica y para que el médico de guardia nos emitiera un informe médico de la ciudadana víctima, luego volvimos a nuestra estación e identificamos al ciudadano como: LENNY RUBEN MARTINEZ DUARTE, 42 años edad, titular de la cédula de identidad V-9.827.953, fecha de nacimiento 12-03-1969m quien manifestó residir en el barrio Bcaína, avenida 108, casa No. 69-245, parroquia Miguel Peña, del estado Carabobo, hijo de Ana teresa Duarte (v) y Jose Claret Martínez (D), una vez allí le notificamos vía telefónica al Fiscal de Servicio del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Abg. María Elena Páez, quien indicó que tomáramos acta de entrevista a la víctima, y que realizara las actuaciones policiales correspondientes a fin de colocar este procedimiento a la orden del Ministerio Público”;

La Víctima, en su acta de entrevista:”…se me vino encima y me dio dos cachetadas y me agarró por las piernas para quitarme la ropa, la cual me la quitó y comenzó a rompérmela y me arrastraba por el piso en presencia de mis dos hijos….”

La fiscal califica la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º 5° y 6° ejusdem, subsanando el escrito de presentación en relación al ordinal 3º, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Presente en Sala, la víctima ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 15.259.220 quien manifiesta: “NO QUIERO AGREGAR MAS NADA. es todo.”

Impuesto el ciudadano LENNY RUBEN MARTINEZ DUARTE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: me acojo al precepto constitucional “, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “- invoco el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 de la constitución y solicito que ambos sean remitidos al equipo multidisciplinario. es todo


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: LENNY RUBEN MARTINEZ DUARTE, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 19-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 19-03-2011, posterior a las 06:40 AM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 19-03-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 19-03-2011, 02:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, y que fuera precedentemente precisado en esta resolución, quien además declaró ante este Tribunal, aunado al informe Médico (folio 06) que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la ley especial de contra la Violencia, todo lo cual, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LENNY RUBEN MARTINEZ DUARTE y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3ºº y 9º , vale decir: presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la ley especial de la materia, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano LENNY RUBEN MARTINEZ DUARTE, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUANCHEZ PINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: LENNY RUBEN MARTINEZ DUARTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3ºy 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.