REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000297
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: VICENTE OROZCO MEJIAS, de 45 años de edad, Cl N° V 22.432.231, natural de Colombia nacionalizado, fecha de nacimiento: 02/08/1965, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Manuel Polo (v) y Rosa Mejía (v), residenciado Barrio federación calle Nueva Granada casa n- 457, Miguel Peña Estado Carabobo,
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MAYERLING OLLARVES HERNÀNDEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pùblico)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 01-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 28-02-2011:
“En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, se presento ante este Despacho Policial el Funcionario Policial: SARGENTO SEGUNDO COLMENARES placa 1381 titilar de la cédula de identidad V- 7.137,983, Debidamente juramentado y efe conformidad con lo establece ido en les artículos 11 r y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articule 14 ordinaria Decreto con fuerza de ley de los organismos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente diligencia Policial y a Consecuencia expone: ''Siendo fas 10:30 horas de fa noche de Febrero del año en curso, encontrándome en la sede de nuestra Estación Policial como supervisor de patrullara, a bordo de la RP 4- 551, conducida por al Distinguido (PC) Luís Coronado, C.I.V.- 15.64S.S25, placa 5330, Auxiliar Distinguido (PC) M Jiménez C.t.V.-13.115.159, y cuando nos disponíamos a salir al recorrido en ese momento se presento una ciudadana quien se identifico como: MAYERLIN JOSEFINA OLLAVES HERNÁNDEZ, de 30 añas de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.- 14.715.690, residenciada en e! Barrio Bocaima 1, calle Trujillo casa Nº 102A21, informando que su ex pareja de nombre Vicente Orozco, en hora temprana la agredió .físicamente y como está embarazada se traslado a la maternidad de! sur, a un chequeo médico ya que se sentía mal de salud, y cuando regreso a su residencia encontró nuevamente a su ex pareja, lanzando objeto contundente (botella), por lo que se traslado a la Estación Policial a notificar lo sucedido y le indicamos que abordara la unidad para llevaría y resguardar su integridad física, y cuando liamos por la calle San Juan del Barrio Bocaina, avistamos a un ciudadano la cual la ciudadana agraviada lo Identifico corno fa persona que fa había agredido y que fe enfada destrozando su casa, por lo que le dimos la voz de alto, y amparados en el articulo 205 riel Código Óiganle® Procesal Penal COPP, fe indicamos que se te realizarla una inspección corporal, no localizándole ningún objetos de interés criminalística, por lo que leímos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de te Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que el mismo opuso resistencia, el cual trato de agredir físicamente a los funcionarios actuantes por lo que se vieron en la obligación de someterlo y posteriormente procedimos a (ras befa rio a fa sede de fa Estación Policial donde quedo identificado come, OROZCO MEJIA, VICENTE, de 45 añas de edad, Titular de la Cédula de identidad V.-22,432.231, residenciado en el Barrio Federación cale Nuera Granada casa M° 457 , fecha de nacimiento 02-684965, el mismo vista pantalón blue jeans zapatos adidas, hijo de Ana Rosa Mena (v) y Manuel Polo Manzo: profesión u oficio comerciante, siendo atendida por el Sistema de Información íntegra) SilPOL indicando la centralista de servicio de control Carabobo Distinguido (PC), Pinto Adenny placa 575S, información que no presenta ninguna solicitud. Posteriormente se le efectúo llamada telefónica al Fiscal de guardia del Ministerio Publico riscal 31" ABC. Magalí García, a quien se le informo el procedimiento y los acontecimientos y ordena realizarlas actuaciones procesales correspondientes acta de entrevista a la agraviada y testigo y remitir el acta policial a su despacho. La misma fue trasladada al ambulatorio de la Isabelica, para que se le realizara el chequeo médico, atendido por la Dra. Jarget Maret CM. 9853, quien emitió el Informe médico. Es todo".
La Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
Impuesto el ciudadano VICENTE OROZCO MEJIAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “yo tengo dos hijos con ella es mi pareja yo enamorado me dijo de repente que estaba embarazada cuando ya tenía 4 meses eso me molesto yo le dije que no saliera mas embarazada el sábado en la noche me dijeron sus hermanas que ella tenía que hablar conmigo al día siguiente la busque y cuando llegue a su casa estaba peleando con su hermana molesta porque ella me iban a decir que el hijo que está esperando no es mío nosotros lo que hicimos fue separar a las hermanas yo nunca la he llegado agredir.es todo.”
La defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Solito la libertad en base de su declaración en virtud de la igualdad entre las partes en base del articulo 49 ordinal 2 concatenado con el 8º C.O.P.P. En el supuesto de que este tribunal acepte la calificación del MINISTERIO PUBLICO solicito se desestime el ordinal 3º es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 01-03-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 28-02-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 28-02-2011, a las 7:30 A.M, por denuncia interpuesta por la víctima en fecha 27-02-2011, 10:30 p.m e indicó que el hecho se produjo en fecha 27-02-2011, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31 del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 28/02/2011, suscrita por el funcionario Sargento II CESAR COLMENARES, adscrito a la Policía del estado Carabobo, Estación Canaima, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03.).
• Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima: MAYERLING OLLARVES, en la que señala que: “..,. empezamos a discutir y él me dio una cachetada…vi que mi ex pareja estaba lanzando botellas a mi casa….”, así mismo acta de entrevista tomada a ORTEGA LUIS DANIEL: “…vi cuando Vicente Orozco estaba agrediendo a mi vecina Mayerling Ollarves…. Su ex marido le estaba tirando botellas a su casa….”, se encuentra entonces acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: VICENTE OROZCO MEJIAS, es autor o participe de la comisión de hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no se acoge la precalificación imputada.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado VICENTE OROZCO MEJIAS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º No acercarse a ningún lugar donde se encuentre la víctima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MAYERLING JOSEFINA OLLARVES HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: VICENTE OROZCO MEJIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.