REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000296
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: YONNY JOSE DIAZ MOREY, de 45 años de edad, Cl N° V 13.335.797, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 19/03/1976, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Pedro Díaz(v) y Luisa Morey (v), residenciado detrás Heinz invasión La Capilla calle principal casa numero 51 San Joaquín, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VÍCTIMA: MIRIAN MEDINA MANZANILLA
DEFENSA: RAMÓN NAVAS (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 01-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 27-02-2011:

“En esta misma fecha siendo las 06:18 horas/minutos de la tarde del día de hoy compareció por ante este Despacho la Funcionaria: Cabo Segundo MARÍA ROSENDO adscrita al Departamento de Atención a la mujer víctima de violencia, de este Comando Policial, Credencia/ número (067) quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110,111,112,113,117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 14 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y del Articulo 34 de la Ley Orgánica del SERVICIO de Policía Nacional y del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial "Siendo aproximadamente las 02:30horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse i Medina Manzanilla Mirían Coromoto de 32 años y titular de la cedulas de identidad número V-14,573,273,, residenciada en eí sector La Capilla, calle principal, casa número 51, a fin de formular denuncia en contra de su Pareja de nombre: Díaz Morev Yonni José, quien el mismo s§ dio a la tarea de destruir objetos perteneciente a su vivienda y de su trabajo así como también arrojando al patio sus pertenencia personales y no dejándola ingresar a la vivienda. En vista de lo antes expuesto me constituí en comisión en conjunto con la victima a bordo de la unidad RP -07 en compañía de los Funcionarios Sub- Inspector Amundaray Roger y el Agente Márquez José, trasladándonos hasta la dirección antes señalada, donde una vez en la misma la ciudadana nos dio ingreso a la vivienda, donde el ciudadano que nos ocupa y a quien previa identificación como Funcionarios de estos servicios, expusimos el motivo de nuestra presencia; manifestándole que amparados en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia debería acompañarnos, impidiendo él mismo el acceso de la comisión para practicar su aprehensión, manifestando a voz viva y groseramente que nos denunciaría ante Fiscalía del ministerio Público ya que la Policía solo dedicaba a sembrarte droga a ¡os ciudadanos de su comunidad, así como también haciendo resistencia a la comisión, luego de una larga espera por parte de la comisión y dialogo con el up-supra le manifesté que procederíamos a efectuar su Aprehensión, solicitándole que revelara si portaba entre sus pertenencias, algún tipo de arma de fuego ó arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalística, revelando este no portar ninguna de las señaladas, informándole al mismo que amparado el artículo 205 de! código Orgánico Procesal Penal, se procedería a efectuar su revisión corporal, corroborando lo antes señalados; de igual forma se le dio lectura de sus derechos constitucionales basados en el artículo 125 de la ley antes mencionado, posteriormente nos trasladamos con el procedimiento en su totalidad hasta este Centro de Coordinación, donde una vez en la misma el ciudadano quedo plenamente identificada de la siguiente manera. Díaz Morev Yonni losé, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.335.797 fecha de nacimiento 19/03/1976. Natural de Maturín estado Monagas, hijo de Carmen Morey (V) y de Pedro Díaz (V), residenciado en el sector la Capilla calle Principal casa 51, profesiones u oficio Obrero. Seguidamente efectué llamada telefónica a la Fiscal de guardia en Materia de violencia de Género siendo atendida por la abogada Magalys García al número 0414-4096530 a quien le impuse el motivo de mi llamada indicando que realizara las actuaciones correspondientes y fueran remitidas a su despacho a primera hora.

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, modificando así lo planteado en la solicitud escrita, consignada con el procedimiento, posterior a oír a la vìctima y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

La Victima en sala, ciudadana: MIRIAN MEDINA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.573.271 quien expone:”yo estaba en una fiesta y él quería ir pero cuando lo fueron a buscar el no estaba, al día siguiente cuando llegue en la mañana conseguí dos mesas quemadas y bueno lo del mensaje fue que estaba tomando y le molesto y me dijo que me quemarías las mesas yo voy a seguir viviendo con el.”

Impuesto el ciudadano: YONNY JOSE DIAZ MOREY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “me acojo al precepto constitucional.es todo.”

La defensa Privada Abg. Ramón Navas, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico a la víctima y a mi representado, solicito que se desestime el ordinal 3º y 5º del 87 de la ley especial y que ambos se remitidos al equipo multidisciplinario es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 01-03-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 27-02-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 27-02-2011, a las 6:18 P.M, por denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 27-02-2011 (2:30 PM), e indicó que el hecho se produjo en fecha 27-02-2011, horas de la madrugada, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31 del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 27/02/2011, suscrita por la funcionaria Cabo II María Rosendo, adscrita a la Policía Municipal San Joaquín, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 04y vto.).

• Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima: MIRIAN COROMOTO MEDINA MANZANILLA, en la que señala que: “..,. En la madrugada recibí dos mensajes de texto donde él me decia1) cuando vengas te vas a burla de mi porque le estoy quemando todo 2) Mira deja tus sillas donde la prestaste porque yo te queme hasta las mesas, cuando regresé a mi casa a las 7:00 de la mañana del día de hoy 27/02/2010; Yonny me dijo que no entraras que yo era una zorra y andaba en la calle que buscara una camioneta para llevarme mis cosas ya que la casa es de él y que yo era una enferma porque tengo gonorrea, puta…”, la que se aprecia conjuntamente con lo manifestado al Tribunal, se encuentra entonces acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: YONNY JOSÈ DÌAZ MOREY, es autor o participe de la comisión de hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no se acoge la precalificación imputada.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YONNY JOSÈ DÌAZ MOREY, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 45 días y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.

QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MIRIAN MEDINA MANZANILLA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: YONNY JOSÈ DÌAZ MOREY, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.