REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000295
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: PEDRO RAMON VEGA TOVAR, de 33 años de edad, Cl N° V 16.608.586, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26/08/1977, soltero, de profesión u oficio: Maestro de Obras, hijo de Pedro Vega(v) y Regina Tovar(v), residenciado Barrio San Luis Parroquia Tocuyito Municipio Libertador casa nº9 calle divino Niño cerca del estacionamiento de transito Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARIBEL DEL VALLE DAVILA ABREU
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PÚBLICO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 01-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a Acta policial de fecha 27-02-2011:
“En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la Noche, compareció por a^, este Despacho el funcionario policial: SUB INSPECTOR (PC) BRITO BRIT' FRANK ALEXANDER, sin placa asignada, Titular de la cédula de Identidad numero V-16.226110, adscrito a la Comisaría Fundación Cap. de este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112,113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14, Ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las siete y cincuenta (07:50) horas de la noche aproximadamente, encontrándome en actos de servicio en la unidad Rp-4-610, conducida por el CABO SEGUNDO (PC) GENES RICO JHON ELI . Placa Asignada numero 4048 debidamente uniformados efectuando labores de patrullaje preventivo recibimos llamado de la central de patrullas (control Carabobo) informándonos que nos trasladáramos al modulo policial que se encuentra ubicado en las instalaciones del marcado "MACRO" ya sé que encontraba una ciudadana la cual, se presume era víctima de la comisión del delito violencia física. por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DAVILA ABREU de 28 años de, edad C.l. V-l 6.455.485, quien nos índico que fue maltratada físicamente "y verbalmente por el ciudadano VEGA PEDRO quien es su pareja, pero el mismo está en su vivienda y ella teme por su integridad física y las de sus hijos ya que el ciudadano se encuentra alterado y muy agresivo, nos trasladamos hasta el sitio donde se encontraba el presunto agresor en compañía de la ciudadana mencionada, específicamente al SECTOR SAN LUIS CALLÉ DIVINO NIÑO CASA 09 TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR donde avistamos a un ciudadano dentro de la vivienda , a quien la ciudadana agraviada lo reconoció como su pareja y presunto agresor, a quien le hicimos llamado, saliendo hacia la parte de afuera de la vivienda, para así darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 117 ordinal 05 de! Código Orgánico Procesal Penal, quien al momento se negó a prestar la colaboración con la comisión policial, en vista de la situación se dialogo con el mismo indicándole que nos acompañara hasta la Comisaría Fundación Cap. Quedando identificado como: VEGA TOVAR PEDRO RAMÓN_, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.608.586 residenciado en el sector San Luís calle Divino Niño casa 09 Tocuyito Municipio Libertado, fecha de nacimiento 26/08/1977 hijo de. PEDRO VEGA (V) y REGINA TOVAR quien se encantaba vestido de pantalón tipo mono de material sintético color azul, franelilla de color azul y unas sandalias de color azul, quien amparado en el artículo 205 del COPP se le practicaría una inspección corporal, no logrando incautar elemento alguno de interés criminalistico, en vista de esto y en consecuencia por estar frente a una evidente FLAGRANCIA tal cual lo especifica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión, por lo cual fueron impuestos sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Derechos del Imputado) así cumpliendo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , trasladándolo hasta la sede de la Comisaría Fundación Cap. Seguidamente efectué llamado vía telefónica a la sede de Control Carabobo, por medio del numero 171, con la finalidad de conocer la situación actual de los de! ciudadano ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) siendo atendido por el funcionario Cabo Segundo (PC) Tovar Nelson, placa 4641 quien al conocer la razón de mi llamada me indico que el sistema SIÍPOL se encontraba inhibido al momento. En el mismo orden de ideas efectué llamado telefónico a la ciudadana MAGALl GARCÍA , FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO de Guardia por el día de hoy en materia sobre la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a quien le comunique de los hechos y circunstancias de la presente causa, manifestándome elaborara las respectivas actuaciones y se las remitiera de manera formal a la sede de su despacho al ciudadano remitirlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondientes a fin de que se realizara las respectivas reseñas de ley. Es todo".
La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° 8º y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
La Victima en sala, ciudadana: MARIBEL DEL VALLE DAVILA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.455.485 quien expone:- “es cierto todo lo que leyó la ciudadana Fiscal del acta, yo quiero que vayamos a un Psicólogo los dos, no quiero que se vaya de la casa eso fue un momento de rabia. Es todo.”
Impuesto el ciudadano PEDRO RAMON VEGA TOVAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Es primera vez que yo llego a esa instancias y estoy arrepentido lo que ella dijo en el acta es mentira no todo es cierto, yo lo único que le hice fue que la tire al piso por que ella es muy celosa, más bien ella es la agresiva, ella me tiro piedras y tierras y yo la agarre y la tire al piso yo también quiero arreglar todo esto que vayamos . es todo”.
La defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “-solicito la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecidas en 256 quede desestimada el 8 solicitado por el ministerio publico así como el 3º, 5º del 87 de la ley especial y sean remitido al equipo multidisciplinario con la finalidad de recibir orientación Psicológica es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 01-03-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 27-02-2011, que da cuenta de la detención material: que se produjo el 27-02-2011, a las 09:00 P.M, por denuncia interpuesta por la víctima, en la misma fecha 27-02-2011, e indicó que el hecho se produjo en fecha 27-02-2011, a las 6:30 PM, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31 del Ministerio Público:
• Actas policiales, de fecha 27/02/2011, suscrita por el funcionario Sub- Inspector BRITO FRANK, adscrito a la Comisaria de Tocuyito de la Policía de Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose motivación, fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto)
• Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima: MARIBEL DEL VALLE DAVILA ABREU, en la que señala que: “…COMENZÓ A DECIRME GROSERIAS Y ES CUANDO DE REPENTE ME AGARRÓ Y ME TIRÓ CONTRA EL SUELO Y EMPEZÓ A DARME GOLPES CASI NO PODIA RESPIRAR YA QUE ME ESTABA AHORCANDO, ME APRETABA EL CUELLO Y DE LA MISMA FORMA ME PEGABA LA CARA CONTRA EL SUELO ME DECIA MUCHAS GROSERIAS…”, la que se aprecia conjuntamente con lo manifestado al Tribunal, y el Informe Médico, cuyo original fue puesto de manifiesto al Tribunal, además de la percepción obtenida respecto a las huellas que presentaba la víctima a nivel de cuello, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91, ambos de la Ley especial, se encuentra entonces acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: es autor o participe de la comisión de hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto se acoge la precalificación imputada.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO RAMÒN VEGA TOVAR, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MARIBEL DEL VALLE DAVILA ABREU, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: PEDRO RAMÓN VEGA TOVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.