REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000339
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDWIN RAUL GUITER RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/12/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.5251, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eulogio Guiter (V) y Marielbia Rodríguez (V), residenciado en Urbanización Ciudad Alianza, primera etapa, calle el Pardillo, casa Nª 63-4, Municipio Guacara, estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: VIRGINIA JOSETH AGUIAR LANDAETA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 17-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 15-03-2011:
“En fecha 15 de Marzo de dos mil once, siendo las 09:05 horas de la noche, el Sub Inspector Sosa José Giovanny, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha martes 15/03/20 siendo las 06:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, asignada a la zona de Araguita, de este municipio Guacara, a bordo de la unid. Radio patrullera Rp-02, en compañía del Cabo segundo PORTILLO LEIVA JOHNNY ORLANDO credencial 111, titular de la cédula de identidad n° V.-19,440,167, recibimos llamada radiofónico de la central de Comunicaciones indicándonos que nos trasladáramos hasta la Urbanización Ciudad, Alianza, primera etapa, calle e! pardillo, casa numero 63-4, de esta localidad guacareña, ya que en esa residencia se estaba presentando una situación de Violencia de género en contra de u ciudadana, quien según llamada telefónica realizada a este centro de coordinación estaba sien agredida verbal y físicamente por su ex concubino, de inmediato nos trasladamos al lugar, una vez el sitio nos aborda una ciudadana quien se identifico como VIRGINIA JOSETH AGUIAR LANDAETA DE 21 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18,748,914, la misma n manifestó que minutos antes había sido agredida por un Ex Concubino de nombre Guiter Edwin que el mismo le había empujado en varias ocasiones y le propino un manotón por la cara, ya que el ciudadano antes mencionado se había llevado sin autorización previa a su hija en común de guardería, razones por la cual ella se dirigió hasta la residencia del ciudadano para que le entregó la niña y una vez, en dicha residencia el ciudadano Guiter Edwin actuó de manera agresiva, asimismo solicitamos entrevistarnos con el ciudadano antes mencionado, atendiéndonos de inmediato, el mismo dijo ser y llamarse: GUITER RODRÍGUEZ EDWIN RAÚL, le informamos el motivo de nuestra presencia y toman en cuenta que estábamos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se le impuso de sus derechos y se efectuó la correspondiente revisión corporal, todo ello en amparo a lo que establece los artículos 125 y 205 del COPP.

Asimismo la víctima en acta de entrevista, manifestó lo siguiente: El día de hoy martes 15/03/11, como a las 06 de la tarde mi ex Concubino Edwin, sin mi autorización, fue hasta la guardería donde cuidan a nuestra hija de dos al medio, ubicada en Ciudad Alianza de Guacara, y se la llevo para su casa sin avisar motivado a esto me dirigí hasta su casa en Ciudad Alianza, y una vez allá le reclame porque hacia eso sin consultarme, en ese momento cargue a mi hija y él se mole empezando actuar agresivamente, me empujó y comenzó a forcejear conmigo para quita a la niña, como no pudo me halo el cabello y en una de esas me dio un manotón por la cara me decía con una actitud molesta que le entregara a la niña, luego yo llame a la policía: quienes se presentaron en el lugar, le informe lo que estaba pasando, nos trasladaron a i comando, quiero dejara asentado que no quiero se me acerque y sé que tiene antecedente porque supuestamente está involucrado en un delito de homicidio, es todo.¨

La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo. Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima, manifestando la representante del Ministerio Público que la misma desea declarar.

La víctima ciudadana VIRGINIA JOSETH AGUIAR LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.748.914, quien expone: “Él me agarró por el cabello, y me empujo para tratar de quitarme la niña, él quiere llevarse la niña cuando él quiere, se la lleva de la guardería sin mi autorización, es por eso que se genera el conflicto, es todo.”

Impuesto el ciudadano GUITER RODRIGUEZ EDWIN RAUL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo fui a buscar la niña, yo nunca he necesitado permiso de ella para retirar la niña, es más ella siempre llama para que busque la niña, ahora que empezó la universidad y le dijo a su mamá que la buscara y yo no sabía, entonces su mamá llegó alterada a la casa, luego llegó ella alterada también, y empezaron a gritar, mi abuela que es una señora mayor que estaba alterada también y yo mismo por la situación, empezaron a gritar, o sea que ellas si pueden llegar a mi casa a gritar, y mi abuela es una señora bastante mayor y eso no les importó lo que pasa es que como son mujeres, ellas si pueden denunciarme y yo no, que sean conscientes, yo reconozco que le halé el pelo, pero ellas provocaron la situación, es todo.”

La defensa Pública, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con el artículo 3 de la ley especial, y solicito una medida cautelar sustitutiva y que se desestime la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, en virtud que la magnitud del daño causado no es tal como para decretar la misma, aunado que mi defendido trabaja, y además que se acuerde la medida de protección del artículo 87 ordinal 1º para la víctima, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: EDWIN RAUL GUTIER RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 15-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 15-03-2011, posterior a las 09:50 PM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 15-03-2011, 08:15 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 15-03-2011, 06:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, y que fuera precedentemente precisados en esta resolución, quien además declaró ante este Tribunal, apreciando de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 91 de la ley especial contra la Violencia, lo cual, constituyen elementos de convicción, que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDWIN RAUL GUTIER RODRÍGUEZ y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º , vale decir: Estar atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: A todo evento se le imponen al ciudadano imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: EDWIN RAUL GUTIER RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87ordinales 5º y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.