REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000863
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1984, de estado civil SOLTERO titular de la cédula de identidad Nº V-16.217.389, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Básico, hijo de Lerida de Oliva (V) y Apolinar Rodríguez, domiciliado en vis virigima sector el Sisal parcela 209 cerca del club Arevalo González, estado Carabobo.
DEFENSA: ROSA MIRENA (Privado)
VICTIMA: LISBETH HIDALGO- KARELYS PUERTA
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16-03-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“Acuso formalmente al ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ BOLIVAR, por los siguientes hechos: En fecha 05-09-10, las ciudadanas LISBETH CAROLINA HIDALGO RONDÓN Y KARELYS DEL CARMEN PUERTA FONSECA, se encontraban en el centro de Guácara, cuando observan el autobús que conduce el ciudadano José Miguel Rodríguez Bolívar, pero este al verlas, manda a bajar a los pasajeros y salió corriendo hacia donde estaba la ciudadana Lisbeth Carolina Hidalgo Rondón y esta de igual forma salió corriendo, con su amiga Karelys del Carmen Puerta Fonseca, y se metieron en un comercio de Chinos y el acusado las persigue y al encontrar a la ciudadana Lisbeth Carolina Hidalgo, la arrincono en uno de los pasillos y le daba con las puntas de los dedos fuerte por la frente diciéndole que tenía que hacer todo lo que ella dijera y le pedía que le entregara el teléfono para el revisar los mensajes de textos; ella comenzó a gritar pidiendo ayuda, y el muchacho que ahí trabajaba le pidió que saliera del local, por lo que él se negaba y la agarro con fuerza por los brazos y la llevo hasta el autobús y la metió a la fuerza y la ciudadana Karelys Puerta, por no dejarla sola se monto también al vehículo, y esta le mando un Mensaje de texto a la familia de Lisbeth y a la de ella, mencionando que las llevaban en El autobús a la fuerza. El acusado José Miguel Rodríguez Bolívar, arrancaba con fuerza el autobús y la ciudadana Lisbeth Hidalgo, le preguntaba que para donde las llevaban este no te respondía y agarro la autopista del Distribuidor de Yagua y le decía que sé quedara tranquila y que se sentara en el motor frente a él, como ella no quería ahí sentarse por miedo a que este la lanzara por la puerta, y como represalia el arrancaba fuerte y luego frenaba bruscamente, Lisbeth se sentó en el asiendo detrás del, y él le preguntaba que si ella lo quería, como ella le respondía que no, el hacia maniobras con el autobús y le decía que si ella quería que se mataran todos. Luego el ciudadano José Miguel Rodríguez, agarro vía Tronconero y le decía que ese era el lugar perfecto, porque era solitario y serbia para matar a las dos; la ciudadana Lisbeth, asustada y tratando que su ex pareja se calmara, se sentó en el motor para hablar mejor con él, pero el acusado la agarro por el cuello, y ella también lo agarro por el cuello para que el la soltara, y el la soltó, pero él le estaba arrancando la cadena del cuello, porque la quería para él, y ella le decía que no se la reventara, y en un descuido de él , ella se quito la cadena y se la guardo en el bolsillo, el se dio cuenta y comenzó a meterle la mano en el bolsillo y forcejaron el llevaba el autobús lentamente, y en ese momento el acusado saco un destornillador y se lo clavo a su ex pareja Lisbeth Hidalgo debajo de las costillas, la misma, le agarro la mano para que no la siguiera golpeando con el destornillador y el paraba el autobús , luego arrancaba y le dijo que la llevaría a la su casa, ubicada en el sector El Sisal, llegaron a la casa el estaciono el autobús y le dijo a Lisbeth Carolina Hidalgo, que se bajara, porque ella tenía que hablar con su mamá; y Lisbeth y Karelys, se bajaron del autobús y entraron hasta el portón de la casa y en ese momento salió la mamá de este y pregunto qué era lo que estaba pasando, que dejara el escándalo que la dejara tranquila; en ese momento Karelys del Carmen Puerta, ve a una patrulla policial y es cuando ella le dice a la madre del acusado que él la había secuestrado y fue cuando él se le encimo y le da un fuerte golpe por la cara, para que no saliera, pero llegaron los Funcionarios Policiales y se lo llevaron detenido.

El órgano jurisdiccional decretó en audiencia especial de presentación de imputado: en fecha 09/08/2010 MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR, artículo 256 Ordinal 3o, 4o 5 y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 5o y 6o, articulo 92 ordinal 7o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificando el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 ejusdem,.

El Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de probatorios :Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197 ejusdem, y solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Declaración del Dr. Alain Rene Daher Bismuth, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los Reconocimientos Medico Legal signado con el N° 9700-146-5031-10, y 9700-146-5028-10, de fecha 06/08/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico Forense que realizo dichos reconocimientos.- Declaración de los Funcionarios Cabo 1ro. Sequiel Olivares, credencial (082), y Distinguido Carlos Soto, credencial (127) funcionarios adscritos a la Policía Municipal Guácara, a quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial, que suscriben como funcionarios aprehensores, la misma de fecha 05/09/10. Pruebas que considero necesaria por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del acusado.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: Declaración de la victima la ciudadana LISBETH CAROLINA HIDALGO RONDÓN . El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.- Declaración de la victima la ciudadana KARELYS DEL CARMEN PUERTA FONSECA. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.-

Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signados con el Nro. 9700-146 - 5028-10 y 9700-146 -5031-10, de fecha 06/09/2010 suscrito por Dr. Alain Rene Daher Bismuth a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la lesiones de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-09-10, Organismo actuante, Policía Municipal de Guácara, suscrito por el Cabo Primero Sequiel Olivares, a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya se deja constancia del vehículo que tripulaba el acusado, y en el cual lesiono a una de las víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio.

Petitorio ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR, artículo plenamente identificado, por el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 40 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas LISBETH CAROLINA HIDALGO RONDÓN Y KARELYS DEL CARMEN PUERTA FONSECA. Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de realizar el debate. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que sigue: Se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ BOLIVAR.- artículo 256 Ordinal 3o, 4o, 5o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de las Victimas Es todo.”

La defensa Privada planteo la voluntad por parte de su asistido de acogerse al Medio Alterno de la suspensión Condicional del proceso.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: las víctimas, funcionarios aprehensores y de actuación técnica investigativa y los resultados de los Reconocimientos Médico Legal para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a las víctimas, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ BOLIVAR, son VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se está en presencia de Concurso ideal de Delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, por tanto el tipo penal que establece mayor pena es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cuya pena, oscila entre 08 a 22 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año y 03 meses, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ BOLÍVAR, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas, condiciones impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.