REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-002133
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LUIS FERNANDO BREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.333.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Básico, hijo de Lerida de Oliva (V) y Apolinar Rodríguez, domiciliado San Joaquín calle Maisanta urbanización MAISANTA casa sin numero CERCA DEL LICEO UNIDAD EDUCATIVA ALFREDO PRIETI, estado Carabobo.
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Público)
VICTIMA: BIANCA VANESSA BARRIOS
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha 17-03-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano LUIS FERNANDO BREA LOPEZ, por los siguientes hechos: En Fecha 27 de Noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde la ciudadana MARÍA RAQUEL PÉREZ LEZAMA se encontraba en su residencia en compañía del ciudadano WILMER SEGUNDO MORALES ARTEAGA; quien es su concubino al cual la ciudadana antes mencionada mando a comprar una carne pero el ciudadano se quedo hablando en una casa cerca de la casa de ambos pero la ciudadana lo mando a buscar a lo que el ciudadano izo caso omiso en ese momento la ciudadana se dirige personalmente a buscar a su concubino pero el ciudadano tampoco se retira a su casa en vista comprado y se retira del lugar, momentos más tarde llega el ciudadano a la residencia sostuvieron una discusión en la casa en donde el ciudadano WILMER SEGUNDO MORALES ARTEAGA; tomo a la ciudadana por el cuello y la estaba ahorcando en ese momento llego el hermano de la ciudadana de nombre MIGUEL ÁNGEL PÉREZ e interfiere pero el ciudadano WILMER SEGUNDO MORALES ARTEAGA; continuo agrediendo a la ciudadana la misma agarro el celular y le dijo que lo iba a denunciar eso molesto al ciudadano y se puso más agresivo comenzaron a forcejear por que el ciudadano le quería quitar el celular el mismo logro lanzarlo al piso y lo partió, el mismo la tenía a carraca por los brazos para evitar que la ciudadana saliera de la casa pero momento más tarde llego el otro hermano de la ciudadana y le dijo que soltara a la ciudadana fue en ese momento cuando la ciudadana logra salir de la casa y se traslado a la denuncia respectiva.
PRUEBAS OFRECIDAS: PRIMERO: TESTIMONIO VICTIMA -El Testimonio de la Ciudadana BIANCA VANESSA BARRIOS Es pertinente y necesaria ya que es la víctima en la presente investigación; quien rindió entrevista en fecha 23-11-2009 por la agresión recibida por parte BREA LÓPEZ LUIS FERNANDO cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso y haber sido la persona directamente lesionada por el imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. -El Testimonio de la Ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN BARRIOS Es pertinente y necesaria ya que es testigo presencial de ios hechos ocurridos en la presente investigación; quien rindió entrevista en fecha 23-11-2009 por la agresión recibida por parte BREA LÓPEZ LUIS FERNANDO la ciudadana BIANCA VANESSA BARRIOS cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido indirectamente el suceso y haber sido la persona que presencio directamente las lesiones por el imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. SEGUNDO: TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS POLICIALES: El Testimonio de los Funcionarios AGENTE ROSENDO MARÍA, AGENTE QUERO DAVID Ambos Adscritos al Comando de la Policía Municipal de San Joaquín quien firma y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 23/11/2009. cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se dea constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado BREA LÓPEZ LUIS FERNANDO Luego de haber lesionado a la ciudadana victima BIANCA VANESSA BARRIOS corroborándose a través de sus deposiciones la autoría del imputado en los hechos imputados y su efectiva responsabilidad en los mismos. Los citados funcionarios pueden ser citados en la sede en donde prestan sus servicios. El Testimonio del Funcionario AGENTE JOSÉ VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo: cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por ser quien recibió al efebo para la reseña correspondiente, (efectuando Acta de Investigación Penal de Fecha (24-11-2009), con nomenclatura N 1-357.771 ello a los fines de probar la existencia del delito imputado. El citado funcionario puede ser citado en la sede donde presta servicio. TERCERO: TESTIMONIO DE PERITOS Y EXPERTOS -Testimonio de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Fenal. Adscrito al Departamento.
Solicitó la Fiscalía, sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado BREA LÓPEZ LUIS FERNANDO artículo 256 Ordinal 3o Y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 3o, 5o, 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima. Es todo.”
La defensa la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: las víctimas, funcionarios aprehensores y testigos, así como los resultados de los Reconocimientos Médico Legal para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a las víctimas, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano: LUIS FERNANDO BREA LÓPEZ, son VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 Y 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: LUIS FERNANDO BREA LÓPEZ, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas, condiciones impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.