REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000331
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: : JORGE IVAN VARGAS OSPINO, venezolano por naturalización, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.420.635, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 04-08-1959, hijo de María Ospino (V) y Jorge Vargas (F), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Barrio La Bocaina II, avenida San Juan cruce con calle Nelson López, casa Nº 75, Municipio Valencia, estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA.
VÍCTIMA: MIREYA DEL CARMEN MEDINA Y Juxsharee (Adolescente)
DEFENSA: JULIO BRAVO (privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 13-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 12-03-2011:
“En fecha 11-03-11, siendo las 20:00 horas de la noche encontrándose el funcionario policial Distinguido (PC) MAHIKOR ROMAN, placa 5588, titular de la cédula de identidad Nº V-17.251.950, adscrito a la Comisaría Canaima de la Policía de Carabobo, en la sede de esa estación policial, a bordo de la unidad RP-4-551, en compañía del Distinguido (PC) Sánchez Rodve, al disponerse a salir al recorrido, se presentaron las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN MEDINA y JUXSHAREE CECILIA VARGAS MEDINA, residenciadas en el Barrio Bocaína II, calle San Juan con calle Nelsón López, casa nº 75, mostrándoles oficio Nº 08-F30-849-11 de fecha 11-03-11 emanado de la Fiscalía 30º del Ministerio Público, indicándoles que su ex pareja le había agredido física y verbalmente a ella y a su hija, por lo que les indicaron que abordaran la unidad y se trasladaron a la dirección, al llegar a la residencia el ciudadano salió de la misma y le indicaron que les acompañara hasta la sede policial, y amparados en lo establecido en el Art. 205 del mencionado Código, le realizaron inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, imponiéndole de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sin embargo el referido ciudadano opuso resistencia a los funcionarios, tratando de agredirlos físicamente por lo que los mismos se vieron en la obligación de someterlo, trasladándolo posteriormente a la sede del comando, quedando el ciudadano identificado como: JORGE IVAN VARGAS OSPINO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.420.635, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-08-1959, residenciado en Barrio Bocaina II, calle San Juan con calle Nelsón López, casa Nº 75, Municipio valencia, estado Carabobo, el cual vestía para ese momento pantalón blue jean, camisa a rayas y alohas, seguidamente procedieron a verificar los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, no presentando registros, ni solicitudes, notificándole a la Fiscal de guardia sobre el procedimiento, trasladando posteriormente a las ciudadanas hasta el Ambulatorio La Isabelica de Insalud, donde fueron atendidas por el Dr. José Martínez.”

La víctima Mireya del Carmen Medina, en su acta de entrevista manifestó: `Aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día jueves 10-03-11, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Bocaina II, calle San Juan cruce con calle Nelsón López, casa nº 75, con mis dos hijas de nombre Vargas Juxsharee, de 20 años de edad, y Yasleida Valera de 30 años de edad, conversando con mi ex esposo, de nombre Jorge Vargas Ospino, pero él estaba tomado, y de pronto se molestó y comenzó a gritarnos y corrernos de la casa, y nos lanzó las sillas del comedor, ya que nos tenía acorraladas en la cocina y cuando él se descuidó salimos corriendo hacia al pato, y él se metió a su habitación y sacó un tubo de agua y nos decía que nos iba a matar, y mi hija la segunda mencionada, logró hablara con él para que se controlara, lo llevó a la habitación y se quedó dormido…”

La víctima Juxsharee Cecilia Vargas Medina, en su acta de entrevista manifestó: ` Aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día jueves 10-03-11, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Bocaina II, calle San Juan cruce con calle Nelsón López, casa nº 75, con mi mamá Mireya medina, mi hermana Yarisleida Valeray mi papá de nombre Jorge Vargas Ospino, estaban hablando, pero él estaba tomado, y de pronto él se molestó y comenzó a agredirnos verbalmente y nos gritaba que nos fuéramos de la casa, yo le respondí que nos dejara tranquila que no siguiera con los maltratos y que se quedara con su casa y él me decía que me callara la boca, y nos lanzó las sillas del comedor, y luego se metió a su habitación y sacó un tubo de agua y nos decía que nos iba a matar, en ese momento mi hermana Yarisleida intercedió para que no me pegara con el tubo…”

La Fiscal califico la acción como lo es los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, consigno en este acto informes médicos de las víctimas, constantes de un folio útil cada uno, es todo.”

Impuesto el ciudadano JORGE IVAN VARGAS OSPINO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo si tuve una discusión con ella como toda pareja, no hubo maltrato físico, cuando salí de mi cuarto lo que hice fue reventar una silla y parece que le cayó en el pie, y que las quemaduras de mi hija es porque ella estaba planchando y yo como que rocé la mesa con la silla, pero en ningún momento saqué ningún tubo, el problema de mi hija conmigo es porque ella no trabaja, no estudia, yo no tengo para donde irme, yo tengo mi local comercial, es en la misma casa, pero tiene salidas diferentes, tendré que irme para mi local, es todo.”

La Defensa Privada Abg. Julio Bravo, quien expone: “En virtud que las declaraciones que mi defendido formula, yo rechazo el contenido de las actas policiales, y además solicito se le practique un reconocimiento médico forense para constatar las lesiones que le causaron los funcionarios, no me opongo a las medidas solicitadas por la Fiscalía, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JORGE IVAN VARGAS OSPINO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 12-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 12-03-2011, posterior a las 08:30 A.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 12-03-2011, 08:00 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido de las actas de entrevistas tomadas a las víctimas, y que fuera precedentemente precisada en esta resolución, aunado a los informes Médicos (folio 14-15) que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la ley especial de contra la Violencia, todo lo cual, constituyen entonces, indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto a los tipos penales que le fueran formalmente imputados por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE IVAN VARGAS OSPINO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos ordinales 3º Y 9º , vale decir: presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: A todo evento se le imponen al ciudadano JORGE IVAN VARGAS OSPINO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 3º: salida inmediata del hogar pudiendo sacar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5ºProhibición de acercarse a la víctima (madre de sus hijos) en ningún lugar donde ésta se encuentre, no así respecto a la adolescente víctima quien es hija del presunto agresor, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JORGE IVAN VARGAS OSPINO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87ordinales 3º, 5º, 6º de la Ley especial de la materia.

Se acordó ordenar la Evaluación Médico Forense al imputado e instó al Ministerio Público a fin de aperturar investigación, una vez se recabe el respectivo informe.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.