REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000330
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: NOLBERTO ARIAS, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.088.533, natural de San Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 19-04-1964, hijo de María Senovia Arias (F) y Nolberto Pacheco (F), de profesión u oficio artesano, grado de instrucción 2º año de ciclo básico, residenciado en Barro Canaima, calle San Juan, casa Nº 57-43, Municipio Valencia, estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VÍCTIMA: GRISIS RONDÓN
DEFENSA: MARINA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 13-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 12-03-2011:
“En fecha 12-03-11, siendo las 04:30 horas de la mañana encontrándose el funcionario policial Distinguido (PC) MAHIKOR ROMAN, placa 5588, titular de la cédula de identidad Nº V-17.251.950, adscrito a la Comisaría Canaima de la Policía de Carabobo, en la sede de esa estación policial, a bordo de la unidad RP-4-551, en compañía del Distinguido (PC) Sánchez Rodve, al disponerse a salir al recorrido, se presentó la ciudadana GRISIS COROMOTO RONDÓN, notificándoles que su esposo llegó de manera violenta tumbando la puerta de su casa, y la había agredido física y verbalmente, por lo que le indicaron que abordara la unidad y se trasladaron al Barrio Canaima, calle San Juan, casa Nº 47, al llegar el ciudadano salió de la residencia y le indicaron que les acompañara hasta la sede policial, y amparados en lo establecido en el Art. 205 del mencionado Código, le realizaron inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, imponiéndole de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sin embargo el referido ciudadano opuso resistencia a los funcionarios, tratando de agredirlos físicamente por lo que los mismos se vieron en la obligación de someterlo, trasladándolo posteriormente a la sede del comando, quedando el ciudadano identificado como: NOLBERTO ARIAS, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.088.533, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-04-1964, residenciado en Barro Canaima, calle San Juan, casa Nº 57-43, Municipio valencia, estado Carabobo, el cual vestía para ese momento pantalón blue jean, chemisse a rayas, zapatos deportivos de color blanco con azul, seguidamente procedieron a verificar los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, no presentando registros, ni solicitudes, notificándole a la Fiscal de guardia sobre el procedimiento, trasladando posteriormente a la ciudadana hasta el Ambulatorio La Isabelica de Insalud, donde fue atendida por el Dr. Esteban Mosquera.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Aproximadamente a las 12:00 horas de la noche del día viernes 11-03-11, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Canaima, calle San Juan, casa Nº 47, estaba durmiendo cuando de pronto llegó mi esposo de nombre NOLBERTO ARIAS, con un escándalo tumbándome las puertas de mi casa y estaba por su actitud bajo los efectos de las drogas y licor, cuando abrí la puerta, se me fue encima y me cayó a golpes y que me iba a matar, en ese momento se despertaron los niños asustados, motivo por el cual cuando le agarre el descuido salí corriendo hacia la estación policial ya que queda cerca de mi casa y le notifique lo que me estaba pasando…´ Quiero informar en este acto que la víctima Grisis Coromoto Rondón Rondón no sé porque no pudo asistir, pero la misma se encontraba bastante lesionado, incluso no pudo suscribir la recepción del oficio para Medica tura Forense, porque tenían tenía vidrios en las manos incrustados, por lo que le indiqué que asistiera a un centro médico para que fuese atendida.
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, consigno en este acto informe médico en copia simple, es todo.”
Impuesto el ciudadano NOLBERTO ARIAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,: 0412-5091622, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Esa noche del 11-03-11, estábamos celebrando su cumpleaños, nosotros tenemos 30 años de casados y 03 hijos, yo no llegué rascado, luego empezamos a discutir, ella me golpeó por la cabeza, y por eso es que tiene vidrios en las manos, yo en ningún momento la agredí, ella insistía que quería meterme preso, ella me dijo si te vuelves a meter conmigo te voy a mandar a meter preso, ese día estábamos tomando los dos, yo le dije a ella yo me siento medio enfermo y ella me dijo cómprame una botella de sevillana, que mi cumpleaños es hoy, yo pagué cárcel 11 años por homicidio, pero hace ya 15 años que estoy libre, y yo me he portado bien, yo soy el que trabaja mantengo a mis 02 hijos menores y a mi nietica, yo soy artesano y ella no trabaja, le voy a entregar la cédula de Grisis y puede ver que de verdad cumplía años el 11-03-11, es todo.”
La Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con el artículo 3 de la ley especial, solicito se decrete una medida cautelara sustitutiva de libertad, y me opongo a la contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del COPP, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: NOLBERTO ARIAS, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 12-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 12-03-2011, posterior a las 08:40 A.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 12-03-2011, 08:40 A.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 11-03-2011, 12:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, y que fuera precedentemente precisada en esta resolución, aunado al informe Médico (folio 08) que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la ley especial de contra la Violencia, todo lo cual, constituyen entonces, indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto a los tipos penales que le fueran formalmente imputados por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NOLBERTO ARIAS y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos ordinales 3º Y 9º , vale decir: presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: A todo evento se le imponen al ciudadano NOLBERTO ARIAS, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 3º: abandono del hogar pudiendo sacar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5ºProhibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: NOLBERTO ARIAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87ordinales 3º, 5º, 6º de la Ley especial de la materia.