REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000329
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDELFIN AULAR, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.813, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-08-1963, hijo de José Blanco (F) y Ignacia Aular (F), de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Parque Residencial La Candelaria, sector Los Chaguaramos I, calle Los Tulipanes, casa Nº D-27, Municipio valencia, estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MINTA YUDITH BUSTAMANTE MÉNDEZ
DEFENSA: MARINA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 13-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 12-03-2011:

“En fecha 12-03-11, encontrándose el funcionario policial Detective ANGEL SMITH CUBILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.957.520, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Valencia, siendo las 10:40 horas de la noche del 11-03-11, en labores de patrullaje por la comunidad de las parcelas del socorro, sector Los Chaguaramos, por la calle Los Tulipanes, en compañía del funcionario Ollarve Norberto, en las unidades motos M-169 y M-165, los abordaron unos ciudadanos quienes les manifestaron que un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana dentro de la residencia Nº D-27, por lo que se trasladaron a la dirección, una vez en el sitio la ciudadana les permitió el acceso a la vivienda, amparados en el artículo 210 del COPP, ingresaron a la misma, manifestándoles la ciudadana haber sido víctima de una violencia por parte de su pareja de nombre Edelfin Aular y señalándoselos, logrando los funcionarios visualizar a ciudadano de tez morena, de estatura baja, vestido con una chemisse de color naranja y una bermuda de color verde de cuadros, a quien le solicitaron sus documentos de identificación personal, practicándole la aprehensión por encontrarse incurso en uno de los delitos de violencia contra la mujer, y amparados en lo establecido en el Art. 205 del mencionado Código, le realizaron inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, trasladándolo a la sede del comando, e imponiéndolo de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a la ciudadana a un centro de asistencia social, quedando el ciudadano identificado como: EDELFIN AULAR, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.087.813, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-08-1963, hijo de José Blanco (F) y Ignacia Aular (V), de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Parque Residencial La Candelaria, sector Los Chaguaramos I, calle Los Tulipanes, casa Nº D-27, Municipio valencia, estado Carabobo, seguidamente procedieron a verificar los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, no presentando registros, ni solicitudes, trasladando a la ciudadana hasta el Ambulatorio Canaima, donde fue atendida por el Dr. León Colina, notificándole a la Fiscal de guardia sobre el procedimiento.”

La víctima en su acta de entrevista manifestó: “En el día de hoy a eso de las 10:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa ubicada en la comunidad del parque residencial La Candelaria, sector Los Chaguaramos I, calle Los Tulipanes, casa Nº D-27, adyacente a la bodega yera, con mis hijos cuando llegó mi pareja de nombre Edelfin Aular, quien estaba borracho, y empezó a pedirme mi teléfono yo le dije que no se lo iba a dar porque era mío, en ese momento como no le quise dar mi teléfono me dio un golpe en el ojo derecho con su mano y también en la nariz, yo empecé a gritar y le dije llama a la policía porque Edelfín me pegó al cabo de varios minutos llegaron unos funcionarios de la Policía Municipal de Valencia…”

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana MINTA YUDITH BUSTAMANTE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.948.943, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Policía Municipal de Valencia, bueno estábamos discutiendo, entonces él me pidió el teléfono le dije que no porque era algo personal, y ahí fue cuando me golpeó, tenemos 06 años juntos, nos casamos hace un año, el inmueble es de los 02, tenemos una hija de 03 años, yo quiero que no se acerque a mí, sobre la niña la puede mandarla a buscar con su hija de 20 años, y yo se la entrego para que él la vea, esto es la primera vez que pasa, es todo.”

Impuesto el ciudadano EDELFIN AULAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

La Defensa Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con el artículo 3 de la ley especial y se decrete la libertad sin restricciones, en el supuesto que este Tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa público, en relación al ordinal 3º del artículo 256 del COPP y el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, solicito se desestime la misma en virtud que no hay una magnitud de daño tal para la solicitud de dichas medidas, además el ciudadano se desempeña como funcionario público en la Asamblea Legislativa, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: EDELFIN AULAR, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 12-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 12-03-2011, posterior a las 12:20 A.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 11-03-2011, 11:30 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 11-03-2011, 10:30 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, y que fuera precedentemente precisada en esta resolución, quien además declaró ante este Tribunal, aunado al informe Médico (folio 07) que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la ley especial de contra la Violencia, todo lo cual, constituyen entonces, indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDELFIN AULAR y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos ordinales 3º Y 9º , vale decir: presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: A todo evento se le imponen al ciudadano CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 3º: abandono del hogar pudiendo sacar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5ºProhibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar .

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: EDELFIN AULAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial de la materia.