REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000328
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.108.451, natural de Mérida, estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-11-1966, de estado civil soltero, de oficio pintor, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de Ramón Matos (V) y María Rubio de Matos (V), residenciado en Sector Las Palmitas, Sector 01, calle Henry Méndez, casa nº 49, Municipio Valencia, estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MAYERNIN GARCIA
DEFENSA: MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 13-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 12-03-2011:
“En fecha 12-03-11, siendo las 10:30 horas de la mañana, el funcionario policial CABO 1RO (PC) EFREN VIVAS, placa N° 2875, CI N° V-13.173.359, adscrito a la Comisaría Los Bucares de la Policía de Carabobo, deja constancia de ¡a Siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso: `Siendo aproximadamente las 09:20 horas, de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje Punto a Pié por la avenida Bolívar de Flor Amarillo, recibí llamada radiofónica de nuestro comando para que me dirigiera a la misma a verificar procedimiento relacionado con una violencia de género; me presenté a la misma y al llegar me entrevisté con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MAYERNIN GARCÍA, de 38 años de edad, C.l. Nº V- 12.028.855, quien indicó que había sido víctima de agresión física por parte de su concubino de nombre: CARLOS MATOS, y de un golpe le había desprendido una pieza dental al golpearla en la boca, constatando la veracidad de la agresión contra ella. Me dirigí al lugar conjuntamente con la precitada agraviada, al barrio Brisas de Flor Amarillo, Tercera calle, casa Nro. 64, donde ocurrieron los hechos y al llegar le hice llamado al presunto agresor y este hizo caso omiso, saltando una cerca perimetral de la residencia vecina, tratando de huir pero logré darle alcance y someterlo; le advertí que le haría una revisión corporal entre sus vestimentas para tratar de localizar alguna evidencia de interés criminalística, y amparado en lo establecido en el Art. 205 del mencionado Código (EJUSDEM), no encontrándole ninguna de este tipo, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole e! motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO, de 44 años de edad, portador de la CI N° V- 7,108.451, nacido en Mérida - Edo. Mérida en fecha de! 04-11-1966, hijo de Ramón Matos y Karina Rubio, residenciarse en barrio Brisas de Flor Amarillo, Tercera Calle Casa 64, Parroquia Rafael Urdaneta - Edo. Carabobo, Pedí apoyo a la tripulación de la unidad radio patrullera RP_4-563 al mando del S/2do. (PC) Diego Pinto, placa Nº 0917, quien se presentó al lugar y lo trasladamos en la mencionada unidad patrullera a nuestro comando. Haciendo hincapié que en el lugar de los hechos, la precitada agraviada me entregó la pieza dental desprendida de su dentadura, presuntamente por el golpe propinado por el precitado retenido. Pedí información por el Sistema S.I.I.P.OL. sobre las presuntas solicitudes del precitado retenido recibiendo indicación de la operadora: C/2do (pc) Karim Sepúlveda, placa Nº 3720, que el mismo no presenta solicitud ante las autoridades competentes. Le efectué llamada telefónica a la Dra. Yirda Hurtado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Edo. Carabobo, para notificarle este caso, indicando se hicieran las actuaciones y se las enviaran a su despacho.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Como a las 04:00 de la mañana me encontraba en mi casa con mi concubino de nombre: CARLOS MATOS, y un amigo compartiendo un rato, y estaba también un sobrino de él, entonces como estaba hablando con su sobrino, y entonces este en un arranque de celos, me brincó y empezó a golpearme con los puños, por la cara, boca y otras partes, y de un golpe me sacó un diente. En vista de que estaba violento mi sobrino y los otros se fueron del lugar para evitar ser agredidos, Carlos me amenazó con quemar el rancho donde vivimos y le dije que procediera, luego en un descuido de este, me fui para el comando policial y puse la denuncia…´”
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, consigno en este acto copia simple del informe médico de la ciudadana víctima, es todo.”
La víctima ciudadana MAYERNIN MARLIRIS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.855, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Comisaria Los Bucares de la Policía de Carabobo, yo lo que quiero es que no se me acerque más y me pague la reparación de las piezas dentales que perdí y las que me partió, quiero que se vaya de mi casa, la cual es mía, no tenemos hijos en común, es todo.”
Impuesto el ciudadano CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Lo que está ahí es, yo me hago cargo de pagarle los dientes que le partí, es todo.”
La Defensa Privada Abg. María Alejandra González, quien expone: “Una vez escuchada la argumentación fiscal, así como las exposiciones de mi defendido y la víctima, esta defensa rechaza la imputación fiscal, por cuanto los hechos no ocurrieron como allí se señala, es el caso que mi defendido el señor Carlos Matos se encontraba en la residencia que habita con la víctima, ambos estaban con un poco de estado de ebriedad, le mismo había visto en una situación extraña con su sobrina, las personas que estaban se retiraron y empezaron a discutir, ella se le vino encima y lo rasguñó, y él no sabe si con el codo o con la mano le fracturó el diente, es una persona que ni tiene conducta pre delictual, tiene 15 años trabajando en una misma empresa, y posee buena conducta, él está dispuesto y se compromete a pagar la reparación dental, todo fue producto del alcohol, además posee vivienda propia, es por todo ello que solcito se declare una medida menos gravosa y que se retire la contenida en le ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 12-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 12-03-2011, posterior a las 10:30 AM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 12-03-2011, 09:40 A.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 12-03-2011, 04:00 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, y que fuera precedentemente precisados en esta resolución, quien además declaró ante este Tribunal, aunado al informe Médico (folio 09) que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la ley especial de contra la Violencia, así mismo consta la Planilla de registro de cadena de Custodia de la pieza dental, colectada como evidencia física, todo lo cual, constituyen entonces, indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos ordinales 3º Y 9º , vale decir: presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: A todo evento se le imponen al ciudadano CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 3º: abandono del hogar pudiendo sacar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5ºProhibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º la obligación de asumir la reparación de la perdida de la pieza dental a la víctima, ello en virtud de la necesidad planteada por la misma y la manifestación de voluntad del presunto agresor.
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000328
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.108.451, natural de Mérida, estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-11-1966, de estado civil soltero, de oficio pintor, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de Ramón Matos (V) y María Rubio de Matos (V), residenciado en Sector Las Palmitas, Sector 01, calle Henry Méndez, casa nº 49, Municipio Valencia, estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MAYERNIN GARCIA
DEFENSA: MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 13-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 12-03-2011:
“En fecha 12-03-11, siendo las 10:30 horas de la mañana, el funcionario policial CABO 1RO (PC) EFREN VIVAS, placa N° 2875, CI N° V-13.173.359, adscrito a la Comisaría Los Bucares de la Policía de Carabobo, deja constancia de ¡a Siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso: `Siendo aproximadamente las 09:20 horas, de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje Punto a Pié por la avenida Bolívar de Flor Amarillo, recibí llamada radiofónica de nuestro comando para que me dirigiera a la misma a verificar procedimiento relacionado con una violencia de género; me presenté a la misma y al llegar me entrevisté con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MAYERNIN GARCÍA, de 38 años de edad, C.l. Nº V- 12.028.855, quien indicó que había sido víctima de agresión física por parte de su concubino de nombre: CARLOS MATOS, y de un golpe le había desprendido una pieza dental al golpearla en la boca, constatando la veracidad de la agresión contra ella. Me dirigí al lugar conjuntamente con la precitada agraviada, al barrio Brisas de Flor Amarillo, Tercera calle, casa Nro. 64, donde ocurrieron los hechos y al llegar le hice llamado al presunto agresor y este hizo caso omiso, saltando una cerca perimetral de la residencia vecina, tratando de huir pero logré darle alcance y someterlo; le advertí que le haría una revisión corporal entre sus vestimentas para tratar de localizar alguna evidencia de interés criminalística, y amparado en lo establecido en el Art. 205 del mencionado Código (EJUSDEM), no encontrándole ninguna de este tipo, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole e! motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO, de 44 años de edad, portador de la CI N° V- 7,108.451, nacido en Mérida - Edo. Mérida en fecha de! 04-11-1966, hijo de Ramón Matos y Karina Rubio, residenciarse en barrio Brisas de Flor Amarillo, Tercera Calle Casa 64, Parroquia Rafael Urdaneta - Edo. Carabobo, Pedí apoyo a la tripulación de la unidad radio patrullera RP_4-563 al mando del S/2do. (PC) Diego Pinto, placa Nº 0917, quien se presentó al lugar y lo trasladamos en la mencionada unidad patrullera a nuestro comando. Haciendo hincapié que en el lugar de los hechos, la precitada agraviada me entregó la pieza dental desprendida de su dentadura, presuntamente por el golpe propinado por el precitado retenido. Pedí información por el Sistema S.I.I.P.OL. sobre las presuntas solicitudes del precitado retenido recibiendo indicación de la operadora: C/2do (pc) Karim Sepúlveda, placa Nº 3720, que el mismo no presenta solicitud ante las autoridades competentes. Le efectué llamada telefónica a la Dra. Yirda Hurtado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Edo. Carabobo, para notificarle este caso, indicando se hicieran las actuaciones y se las enviaran a su despacho.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Como a las 04:00 de la mañana me encontraba en mi casa con mi concubino de nombre: CARLOS MATOS, y un amigo compartiendo un rato, y estaba también un sobrino de él, entonces como estaba hablando con su sobrino, y entonces este en un arranque de celos, me brincó y empezó a golpearme con los puños, por la cara, boca y otras partes, y de un golpe me sacó un diente. En vista de que estaba violento mi sobrino y los otros se fueron del lugar para evitar ser agredidos, Carlos me amenazó con quemar el rancho donde vivimos y le dije que procediera, luego en un descuido de este, me fui para el comando policial y puse la denuncia…´”
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, consigno en este acto copia simple del informe médico de la ciudadana víctima, es todo.”
La víctima ciudadana MAYERNIN MARLIRIS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.855, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Comisaria Los Bucares de la Policía de Carabobo, yo lo que quiero es que no se me acerque más y me pague la reparación de las piezas dentales que perdí y las que me partió, quiero que se vaya de mi casa, la cual es mía, no tenemos hijos en común, es todo.”
Impuesto el ciudadano CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Lo que está ahí es, yo me hago cargo de pagarle los dientes que le partí, es todo.”
La Defensa Privada Abg. María Alejandra González, quien expone: “Una vez escuchada la argumentación fiscal, así como las exposiciones de mi defendido y la víctima, esta defensa rechaza la imputación fiscal, por cuanto los hechos no ocurrieron como allí se señala, es el caso que mi defendido el señor Carlos Matos se encontraba en la residencia que habita con la víctima, ambos estaban con un poco de estado de ebriedad, le mismo había visto en una situación extraña con su sobrina, las personas que estaban se retiraron y empezaron a discutir, ella se le vino encima y lo rasguñó, y él no sabe si con el codo o con la mano le fracturó el diente, es una persona que ni tiene conducta pre delictual, tiene 15 años trabajando en una misma empresa, y posee buena conducta, él está dispuesto y se compromete a pagar la reparación dental, todo fue producto del alcohol, además posee vivienda propia, es por todo ello que solcito se declare una medida menos gravosa y que se retire la contenida en le ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 12-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 12-03-2011, posterior a las 10:30 AM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 12-03-2011, 09:40 A.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 12-03-2011, 04:00 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, y que fuera precedentemente precisados en esta resolución, quien además declaró ante este Tribunal, aunado al informe Médico (folio 09) que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la ley especial de contra la Violencia, así mismo consta la Planilla de registro de cadena de Custodia de la pieza dental, colectada como evidencia física, todo lo cual, constituyen entonces, indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos ordinales 3º Y 9º , vale decir: presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: A todo evento se le imponen al ciudadano CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 3º: abandono del hogar pudiendo sacar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5ºProhibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º la obligación de asumir la reparación de la perdida de la pieza dental a la víctima, ello en virtud de la necesidad planteada por la misma y la manifestación de voluntad del presunto agresor.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: CARLOS RAMÓN MATOS RUBIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87ordinales 3º, 5º , 6º Y 13º de la Ley especial de la materia.