REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000054
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CEFERINO FERNANDEZ
FISCALIA: VISESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ADOLESCENTE JHOANSY (identidad omitida art 65 LOPNNA)
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 14-01-2011, que la misma se produjo a las 06:45 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana NURY GUANIPA, madre de la víctima, en la misma fecha 16-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 16-01-2011, según se constata de acta de denuncia, tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 14/01/2010, suscrita por el funcionario: Agente ULISES JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ,C.I No 13.508.147, Chapa 035, adscrito a la Policía Municipal de los Guayos, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de denuncia, tomada a la ciudadana Guanipa Chourio Nurys Margarita, madre de la víctima y concubina del presunto agresor, en fecha 14-01-10, por ese organismo policial, aunado al acta de entrevista de la víctima adolescente y lo informado por la misma ante este tribunal, e Informe Médico Forense, que describió Tensión Arterial 90-30 y que fue atendida en el servicio de emergencia, lo que guarda correspondencia con lo señalado en las actas y lo declarado por la misma, de haber perdido el conocimiento la adolescente víctima y que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91, ambos de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales
, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.208.221, natural de san Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 26-08-1957, de 53 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio escultor, hijo de Ricardo Hernández (V) y Bernardina Fernández (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización Batalla de Carabobo, manzana 06, casa Nº 07, punto de referencia al lado de la Escuela Simón Bolívar, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 16-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: CEFERINO FERNANDEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º, 4º Y 9 del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, no salir del estado Carabobo, sin autorización de este Tribunal y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como adquirir la Ley Orgánica de la materia de Violencia y La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se desestima los ordinales 1º y 4º del artículo 92 de la ley Orgánica, por considerar excesiva la pretensión fiscal toda vez que también solicito el abandono del hogar común, así como no encontrarse acreditada evidencias de persecución.
QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:3º: abandonar el hogar 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CEFERINO FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.