REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000315
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JASMIL ENRIQUE SANCHEZ TARAZONA, venezolano, nacido en valencia estado Carabobo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.733.656, fecha de nacimiento 25-04-1969, de estado civil soltero, de profesión obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Carmen Sánchez (F) y Ramón Sánchez (V), residenciado en la Castrera avenida libertador casa Nº 55-49 Municipio Miguel Peña, estado Carabobo.
DEFENSA: HECTOR PÉREZ (Privado)
VICTIMA: ANA TERESA VERGARA GARCIA
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 28-03-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano JASMIL ENRIQUE SANCHEZ TARAZONA, por los siguientes hechos: ` El día miércoles 7 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 P.M., el Sargento Segundo (PC) Carlos Carmona, Placa 2267, CI No. 11.527.293, en compañía del Distinguido (PC) Pedro Guerra, Placa 5578, CI No. 17.167.547 adscrito a la Comisaría de Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo aprehendió en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia al ciudadano JASMIL ENRIQUE SÁNCHEZ TARAZONA, quien el día 7 de abril de 2010, siendo aproximadamente 'las 4:00 om momentos en que la ciudadana ANA TERESA VERGARA regresó de la Universidad a su residencia, se encuentra con que su esposo se está sumamente molesto con ella debido a que verbalmente de manera soez, sin escuchar razones de su parte, hasta que un determinado momento la agresión paso de la verbal, a lo físico y le tomo fuertemente por los cabellos diciéndole que porque lo engañaba, ella trato de liberarse, pero realmente la superó en fuerza y la lanzó al piso, donde se golpeo fuertemente la espalda con la cama, una vez en el piso la arrastro de los cabellos por todo el cuarto, diciéndole lo siguiente:" si quieres me denuncias, que esos policías pajuos no me van a hacer nada porque no te deje marcas en el rostro, pero, si llegas, a tener las agallas de denunciarme te la vas a ver conmigo" toda esta agresión y maltrato se lo hizo Jasmil, delante del pequeño hijo de ambos, de 09 años, luego ella de la manera que pudo salió del cuarto, tomo a su menor hijo y salió de la casa mientras él le decía: "esto te pasa por perra y la próxima vez, te mato pedazo de puta si quieres anda y échame paja para matarte" ella luego de todo esto, dejo a su menor hijo en casa de una vecina y auxiliada por algunos vecinos se dirigió a la Comisaría de los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, a fin de colocar la denuncia respectiva, donde se entrevisto con los funcionarios de guardia, a quienes les explico lo sucedido, informándole igualmente que su esposo se encuentra en su residencia. De inmediato los funcionarios de guardia le prestan la colaboración y se dirigen en su compañía hasta su residencia, en donde practican la detención de JASMIL ENRIQUE SÁNCHEZ TARAZONA. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el día anterior a su aprehensión el ciudadano JASMIL ENRIQUE SÁNCHEZ TARAZONA agredió tanto física como verbalmente a la víctima ANA TERESA VERGARA. Declaración de la Médico Rosaura Sosa de Velásquez adscrito a la Medica tura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 8 de abril de 2010, practicó la Experticia de Médico Legal N° 9700-146-2068-10 a la ciudadana ANA TERESA VERGARA C.I N° 12.206.585. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las lesiones que se le produjo a la víctima a consecuencia de la agresión por parte de! ciudadano JASMIL ENRIQUE SÁNCHEZ TARAZONA. Dicho reconocimiento suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: Declaración de la ciudadana ANA TERESA VERGARA titular de la cédula de identidad N° 12.206.585; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la agresión física y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. Declaración del SARGENTO SEGUNDO (PC) CARLOS CARMONA, Placa 2267, Cédula de Identidad No. 11.527.293, quien en compañía del Distinguido (PC) PEDRO GUERRA, Cédula de Identidad No. 17.167.547, Placa N° 5578 ambos funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría de Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JASMIL ENRIQUE SÁNCHEZ TARAZONA por encontrarse dentro del lapso conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, suscrita el 07 de abril de 2010, por el mencionado SARGENTO SEGUNDO (PC) CARLOS CARMONA, quien en compañía del Distinguido (PC) PEDRO GUERRA y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba: Reconocimiento Médico Forense, suscrito por la Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ distinguido con el Número 9700-146-2087-10 de fecha 8-04-2010, el cual recoge las lesiones que le produjo el ciudadano JASMIL ENRIQUE SÁNCHEZ TARAZONA a la ciudadana ANA TERESA VERGARA, en el momento en que la agredió ENJUICIAMIENTO Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JASMIL ENRIQUE SÁNCHEZ TARAZONA, como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta al imputado, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella.
La palabra al Defensor Privado Abg. Héctor Pérez , quien expone: “, me opongo al escrito de acusación fiscal en virtud de que los mismos no reúnen los requisitos esenciales para la misma en virtud que únicamente presenta como medio de pruebas la declaración de la víctima y el informe médico forense para establecer que mi representado es actor participe del hecho delictivo de violencia física establecido en el artículo 42 de la ley por lo que solicito se desestime la misma y se acuerde el sobreseimiento en el supuesto negado en que este tribunal admita el escrito solicitado por el ministerio publico mi representado manifieste su voluntad de admitir la misma se le acuerde una de las formulas alternativas de la persecución del proceso como la suspensión condicional del proceso de uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, así como los resultado de Reconocimiento Médico Forense, para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
La calificación Jurídica, por la que el Ministerio Público acuso fue VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiéndose por parte de este tribunal, por tanto se rectifica el error material del acta al señalar el delito de AMENAZAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: JASMIL ENRIQUE SANCHEZ TARAZONA, es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año , la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: JASMIL ENRIQUE SÁNCHEZ TARAZONA, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas, condiciones impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso, habiendo quedado notificadas las partes. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.
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