REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000322
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: FELIX EDUARDO CANELON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.624, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/12/1981, de estado civil soltero, de oficio oficial de seguridad obrero, grado de instrucción 1º año de ciclo básico, hijo de Lourdes Fuentes (V) y Juan Canelón (V), residenciado en el Guigue, Barrio Pedernales, calle Tamarindo, casa nº 03, en la entrada del barrio a la tercera casa, subiendo el Hospital vía Belén, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
VÍCTIMA: RUBI VERONICA CARDOZA DELGADO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 10-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 08-03-2011:
“En fecha 08/03/2011 segundo acta suscrita por el Agente Helmes Alvarenga, adscrito al comando policial Municipal de Carlos Arvelo, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad Rp-002, en compañía del agente Aníbal Torres, por e! sector de el Conuco, calle Sumoza, de la Parroquia Guigue, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuando logramos observar a un ciudadano que nos hacía señas a quien identificamos plenamente de la siguiente manera CARDOZA ROJAS ÁNGEL OMAR, de Nacionalidad Venezolana Natural de Guigue Estado Carabobo, de 53 años de edad, de fecha de Nacimiento 13/08/58, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Electricista, Hijo de Ángel Cardoza (F) y Maria Rojas (F), residenciado en sector el Conuco, calle Sumoza, casa N° 326, de la parroquia Guigue, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.403, quien nos señalo a un ciudadano que iba caminando por el medio de la vía pública como su yerno y que además hacia escasas horas que había entrado a su residencia fracturando una lamina de zinc y lo había agredido verbalmente tanto a él como a su hija de nombre: CARDOZA DELGADO RUBÍ VERÓNICA, quien es concubina del mismo y tiene nueve meses de gestación del ciudadano antes señalado, por lo que procedimos a darle la voz de alto al ciudadano antes señalado y a quien identificamos plenamente de la siguiente manera CANELÓN FUENTES FÉLIX EDUARDO, de Nacionalidad Venezolana Natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, de fecha de Nacimiento 12/12/81. de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, Hija de Juan Canelón (V) y Lourdes Fuente! (V), residenciado en el sector de Loro Pedernales, calle el Tamarindo, casa N° 3, de 1; parroquia Guigue, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo,, titular de la cédula de identidad N° V-16.536.624, a quien se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano agraviado que se trasladan hacia la sede del comando principal junto con su hija para tomarles un acta de entrevista, por lo que procedimos a trasladar al ciudadano involucrado hacia la sede el comando principal, donde previo conocimiento de la superioridad se le dio entrada en calidad de retenido al ciudadano involucrado, posteriormente se presento el ciudadano: CARDOZA ROJAS ÁNGEL OMAR en compañía de su hija a quien identificamos plenamente de la siguiente manera: CARDOZO DELGADO RUBÍ VERÓNICA, de Nacionalidad Venezolana Natural de Valencia Estad Carabobo, de 20 años de edad, de fecha de Nacimiento 07/11/90, de Estado Civil Soltera, d Profesión u Oficio del Hogar, Hija de Ángel Cardoza (V) y Marta Delgado (V), residenciad en sector el Conuco, calle Sumoza, casa N° 326, de la parroquia Guigue, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, teléfono (0414-1458716), titular de la cédula de identidad N° \ 21.456.189, además de los ciudadanos: PERDOMO AL VIA KATTY YALILA, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° V- 14.636.799, y CARDOZA DELGADO WILFREDJESÚS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.604.604, quien manifiestan ser agredidos también horas tempranas por el ciudadano involucrado.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Resulta que el día hoy Martes 08/03/11, como a las 04:30 de la mañana aproxime me encontraba en mi casa durmiendo, cuando siento que se mueve mi colchón me levanto y observe que debajo de mi cama se encontraba mi ex pareja de CANELÓN FUENTES FÉLIX EDUARDO, de Nacionalidad Venezolana N Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, de fecha de Nacimiento 12/ 12/81, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, Hija de Juan Canelón Lourdes Fuentes (V), residenciado en el sector de Loro Pedernales, casa N° 3, de la parroquia Guigue, del Municipio Carlos Arvelo del Estado C titular de la cédula de identidad N° V- 16.536.624, a quien le pedí que se fuer quería salir, tenía un cuchillo en la cintura del pantalón, en ese momento se padre y comenzó a discutir con él, salió corriendo y luego comenzó a lanzar piedra a la casa y a desafiar a mi padre a muerte, no importándole que tengo nueve embarazo de él.´

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 4º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, asimismo informo que el ciudadano en días recientes le fueron impuestas medidas ante la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por hechos anteriores con la misma víctima, siendo reiterada la conducta agresiva del ciudadano, es todo.”

La víctima ciudadana CARDOZA DELGADO RUBI VERONICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.456.189, quien manifiesta: “Yo llevo viviendo con él un año y 03 meses, él cada vez que se rasca llega pegándome, lo que yo quiero es que ese señor se no se me acerque ni a mí, ni a ninguno de mis familiares, yo ya no vivo con él, yo vivía con él en casa de su mamá, el lunes llegó y le cayó a pedradas a la casa de mi cuñada, luego fue a casa de mi mamá en Guigue, rompió el acerolit, se metió en el rancho, agarró un cuchillo se lo metió en la cintura, se metió debajo de la cama, cuando estábamos dormidos, yo estoy a punto de dar a luz, nos separamos desde el sábado, es todo.”

Impuesto el ciudadano FELIX EDUARDO CANELON del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Vio lo que hicieron conmigo, yo tuve problemas con los hermanos y el papa de la chama, esa noche que yo llegué y me metí para ese rancho el señor me sacó a patadas, yo le dije déjela salir, al siguiente día voy a llevarle una plata, yo estaba bebiendo y ellos se pusieron a verme, porque no me pueden ver bebiendo porque me buscan problemas, ellos lo que quieren es verme hundido, por eso me metieron en este problema, los hermanos viven metiéndose conmigo, ellos tiene una actitud de hundirme, yo me dejé de tratar a ellos porque ellos creen en santería, de ahí empezaron los problemas, yo le dije sal y le lancé unas pedradas a la casas, si me metí para debajo de la cama, pero no tenía ningún cuchillo, si no fuese por ella el papá me hubiese clavado una cabilla, yo no tengo para donde irme, yo vivo con mi mamá, es todo.”

La Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Una vez oídas las partes, la defensa considera que la conducta desplegada por mi defendido y que dio origen a su detención, no encuadra dentro de ninguna de las calificaciones solicitadas por el Ministerio Público, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: FELIX EDUARDO CANELÓN FUENTES, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-03-2011, posterior a las 7:00 PM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 08-03-2011, 04:45 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 08-03-2011, 04:30 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, y que fuera precedentemente precisados en esta resolución, quien además declaró ante este Tribunal, y apreciar las actas de entrevistas tomadas a los familiares de la víctima, quienes presenciarán lo ocurrido: CARDOZA ROJAS ANGEL OMAR (folio 4), PERDOMO ALVIA KATTY YALILA (folio 05), CARDOZA DELGADO WILFREDO JESUS (folio 06), de cuyos contenidos se desprende, no sólo la ocurrencia del hecho denunciado por la víctima, sino también el comportamiento violento del ciudadano imputado , constituyen entonces, indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto a los tipos penales que le fueran formalmente imputados ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIX EDUARDO CANELÓN FUENTES y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos ordinales 3º, 8º y 9º, vale decir: presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, constitución de Dos (02) fiadores quienes deberán presentar Constancias de residencia, Trabajo (con ingresos no inferiores a (30U.T) y Buena conducta y atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano FELIX EDUARDO CANELÓN FUENTES, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: FELIX EDUARDO CANELÓN FUENTES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º, 8º y 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87ordinales 5º y 6º de la Ley especial de la materia. Queda condicionada la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva, una vez se constituya la fianza personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del COPP.