REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000321
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: : JOSE VICENTE HERRERA ROBLES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.406, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-11-1975, de estado civil soltero, de oficio chofer, grado de instrucción 3º año de ciclo básico, hijo de Teresa Robles (V) y José Vicente Herrera (V), residenciado en el Barrio José Leonardo Chirinos, calle Ricaurte, casa Nº 08, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia a 80 mts de la bodega la Gorda.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MILAGROS COROMOTO OVIEDO
DEFENSA: JOSÉ GREGORIO YNAGA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 10-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 08-03-2011:
“En fecha 08/03/2011 segundo acta suscrita por el sargento segundo (PC) Efrain Arias, adscrito al comando policial de Bella Vista, siendo las 05:00 de la tarde del día de hoy (MARTES, 08-03-11), encontrándome en ejercicio de mis funciones como Comandante de la unidad radio patrullera Rp. 4-613 en compañía del DISTINGUIDO (PC) PINEDA VELASCO OSMER XANDER, placa 5388, titular de la cédula de identidad V-14.624.440, nos encontrábamos de patrullaje por el sector de la Democracia y la central de patrulla me informa que me traslade al Sector Dos Barrio José Leonardo Chirinos Calle Ricaurte Casa No. 7 donde estaba en proceso una violencia contra la mujer y la familia, al llegar al sitio indicado nos abordo una ciudadana bastante alterada y con signos de sido maltratada en el tobillo, brazos y cuello, y se nos identifico como MILAGROS COROMOTO OVIEDO, señalando a un ciudadano quien era su pareja, que se encontraba a una distancia de amadamente 100 metros que vestía pantalón Blue Jean gris oscuro y Chemisse anaranjada con chancletas de plásticos (Aloha), el cual la había maltratado a ella y a su menor hija. Amparados en el artículo 117 del COPP le indicamos que tenía que acompañarnos a nuestro comando y acto seguido amparados en el artículo 205 se le realizo una revisión corporal en busca de elementos de interés criminalística y no se le consiguió nada, se le leyeron sus derechos contemplado en el artículo 125 del COPP y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo al comando, quedando identificado como: JOSÉ VICENTE HERRERA.

Las víctimas en su acta de entrevista manifestaron: MILAGROS COROMOTO OVIEDO, Yo me encontraba en mi casa sentada hablando con mi ex pareja de nombre: JOSÉ VICENTE HERRERA, hablando sobre nuestra separación y sobre los bienes (casa e inmuebles), cuando yo le dije que se quedara con la casa que yo me iba para el Estado Yaracuy porque yo no quería seguir viviendo mas con él, debido a que él se encontraba compartiendo vida con otra persona y que ya estoy cansada de las agresiones para mí y para mis hijos, fue cuando él me empujo contra la pared y al yo caer al piso me dio un palazo en el tobillo luego me agarro y me lanzo contra el portón y caí para la calle, cuando yo me pare como pude y me coloque en la entrada de la casa el salió y me dijo "que me fuera o si no me iba a matar", yo le respondí que no me iba a ir de la casa, el intento darme con un tubo fue cuando mi hija menor YESIMAR (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad se metió en la discusión y la agredió también a ella en ambas piernas, entro hacia la casa y se encerró con los tres (3) niños y me dejo en la calle, amenazándome que si entraba me iba a matar, reventando el televisor de la sala como muestra de su ira y rabia al momento. Como vi que mis hijos estaban en peligro opte por llamar al número de emergencia 171 y al cabo de 10 minutos llego la patrulla, nos dirigimos a la Estación Policial de Bella Vista y me indicaron que tenía que rendir una declaración para pasar el procedimiento a la orden de Fiscalía y rindo la presente declaración. Es todo.

La adolescente Víctima YESIMAR (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA: “Estaba viendo la televisión, decidí tomar un baño y cuando fui a buscar la toalla escuche un golpe juro desde afuera, escuche mis hermanos menores gritando y al salir pude ver que mi papa de n( JOSÉ VICENTE HERRERA, le pego con un palo a mi mamá en el tobillo izquierdo la cual encontré tirada en el piso, después mi mama se medio paro y pudo colocarse en la entrada de la casa y es cuando él le decía que se fuera de la casa y luego el abrió el portón donde se encontraba mi mamá lanzo hacia la calle al ver todo esto me metí en la pelea para que el no le siguiera pegando a mi m agarre una llave de reparar carro le di en la espalda como para defender a mi mama, el se encerré en casa con mis hermanos y fue cuando reventó el televisor luego salió hacia afuera me empujo en dos oportunidades y yo le dije "Papa eso es de poco hombre pegarle a las mujeres" fue cuando agarro la tabla y me pego en las dos piernas y le grite que porque era tan poco hombre que no me pegara, v la casa y agarro la carpeta de nuestros documentos personales diciendo que se los iba a llevar y que por favor no lo hiciera fue cuando me golpeo en la cara con el puño derecho en la mejilla izquierdo entro al cuarto de mi mama y quería agarrar toda su ropa para quemárselas como yo insistí en que no hiciera nada agarro una manguera y me pego en dos oportunidades en los brazos allí salió de la casa y mi mama aprovecho a llamar a la policía, al cabo de 10 minutos llego una patrulla y se lo llevo al comando de Bella Vista y me tomaron en presencia de mi mama la presente denuncia.”

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Las víctimas ciudadana MILAGRO COROMOTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.689, quien manifiesta: “Me siento muy agraviada por lo que el señor hizo delante de mis hijos, yo como mujer tengo mis derechos, yo no lo quiero ni a 20 mts de la casa, mis 03 hijos son de él, todos menores, él no vive en la casa, pero entra y sale cuando le da la gana, yo lo dejo entrar porque ahí tengo lo de mi trabajo, llegó con la excusa de que lo habían botado y no tenía donde dormir, es todo.”
Asimismo la víctima adolescente: YESIMAR (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.891.346, de 13 años de edad, quien manifiesta: “Yo no estoy de acuerdo que él le pegue a mi mamá, ni a mí, pero lo que quiero es que esté distanciado de mi mamá, yo me siento muy afectado por la conducta que él tiene con mi mamá y conmigo, él se pone violento, y a mí me duele esa situación porque los dos son mis padres, es todo.

Impuesto el ciudadano JOSE VICENTE HERRERA ROBLES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo a ella le respeto su decisión, lo que nos unía son mis hijos, mi actitud fue esa, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JOSÉ VICENTE HERRERA ROBLES, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-03-2011, posterior a las 06:50 PM,, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 08-03-2011, 06:30 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 08-03-2011, 05:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a las víctimas, quienes fueron oídas por este Tribunal, y que fuera precedentemente precisados en esta resolución, de igual forma los informes Médicos insertos a los folios 7 y 8, que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto a los tipos penales que le fueran formalmente imputados ante esta jurisdicción, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, CUYOS verbos rectores, fueron verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera que se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ VICENTE HERRERA ROBLES y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos ordinales 3º y 9º, vale decir: presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: A todo evento se le imponen al ciudadano JOSÉ VICENTE HERRERA ROBLES, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:5º.La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOSÉ VICENTE HERRERA ROBLES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 9 del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial de la materia.