REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000318
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.986.682, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1977, de estado civil soltero, de oficio CHOFER, grado de instrucción 1º año del básico, hijo de Julio Chirinos (V) y Carmen de Chirinos (V), residenciado en Barrio Bucaral 1, calle Carlos Andrés Pérez, casa nº 10, Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
VÍCTIMA: LUISANA GONZÁLEZ PINEDA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 09-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 07-03-2011:
“ En esta misma fecha, Siendo las 07:50 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho, el funcionario policial: DTGDO (PC) ISMAEL ROJAS, credencial N° 5820, titular de la Cl N° V-16.596.218, adscrito a este
comando, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo
previsto en los artículos: 110°, 111°, 112°, 113°, 117° Ordinal 8, 248° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con los artículos: 14°, Ordinal 1, 21° y 27° del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso: "Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-453 conducida por el C/1ro. (pe) Kleiber Fígueroa, credencial N° 2862, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la avenida Bolívar de Flor Amarillo, recibimos llamada radiofónica de la central de patrullas para que nos dirigiéramos a la calle Carlos Andrés Pérez del barrio Bucaral I, frente a la residencia signada con el Nro. 10,a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia doméstica; nos dirigimos al lugar y al estar en la misma, fuimos llamado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LUISANA GONZÁLEZ PINEDA, de 25 años de edad, titular de la Cl Nro. V- 17.032.152, la cual nos indicó que su ex marido de nombre JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, la tenía acosada desde horas de la noche del día de ayer, y hasta horas de la madrugada del día de hoy, manteniéndola en constante zozobra, amenazándola y ofendiéndola con palabras obscenas, y los niños se encontraban como traumatizados debido a esto, y que el mismo se introdujo al patio de su residencia con intenciones de agredirla, tratando de abrir la puerta principal con un destornillador, ocasionándose leve herida en la boca al brincar dicha cerca perimetral, y que el mismo se encontraba adyacente al lugar; avistamos al precitado ciudadano, como a media cuadra del lugar y le hicimos llamado, observando que el mismo presentaba rasgos de sangre en la boca, presuntamente ocasionada cuando saltó la cerca perimetral de la casa del vecino para introducirse a la residencia de la precitada ciudadana, según lo relatado por la agraviada, pero este como se encontraba en avanzado estado de ebriedad, se opuso a acatar nuestro llamado, por lo cual actuamos amparados en lo establecido en el Art. 117 Ordinal 01 del Código Orgánico procesa! penal vigente y después de un breve forcejeo logramos someterlo procediendo a advertirle que le haríamos una revisión corporal entre sus vestimentas para tratar de detectar localizar evidencias de interés crimina listicos y amparados en lo establecido en el artículo 205 del mencionado Código EJUSDEM no encontrándole evidencia de ese tipo lo impusimos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del mencionado Código y articulo 49 ordinales 01 y 2 de la Constitución manifestando ser y llamarse JOSE GREGORIO CHIRINOS de 33 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha del 14-10-1977, hijo de Julio Chirino y Carmen Chirino residenciado el mismo no presenta no presenta solicitud ante las autoridades competentes.-
La Fiscal califica la acción como lo son los delitos de ACOSO HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, subsanando el escrito de presentación en relación al ordinal 3º, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana LUISANA GONZALEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 17.032.152 quien manifiesta: “ en la madrugada el llego tomado como a las tres de la mañana intento entrar por el portón y luego por donde mi mama y no pudo tampoco se fue por detrás y entro al patio diciendo groserías feas en la mañana cuando iba a salir mi hermana me avisa que él estaba allí el me amenazo y me dijo que si yo le hacía algo o iba preso yo se las iba a pagar y allí si iría preso con gusto el problema de él es que no acepta que ya no hay nada entre nosotros, tenemos tres hijos juntos el nunca fue violento conmigo todo viene ocurriendo es de dos meses para acá él nunca fue así conmigo es todo.”

Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “nosotros nunca hemos tenido problemas con ella ese día la que empezó con los insultos diciéndome de todo y cuando estoy con mi hijo pequeño él me dice que estaba con un señor en la casa y eso me molesto y yo le dije a ella que estaba bien me dijo que se iba a casar con él y me dio rabia y me compre una botella y empecé a beber sentía mucha tristeza yo llegue hasta la casa e intente hablar con ella por las buenas y me salió la suegra y la hermana seguía insultándome yo la quiero, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “no estoy de acuerdo con el arresto transitorio de igual manera solicito al tribunal que desestime la calificación hecha por el Ministerio Publico, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar Medida cautelar Sustitutiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 07-03-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 07-03-2011, posterior a las 07:50 PM,, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 07-03-2011, 11:00 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 07-03-2011, 04:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, quien declara ante este Tribunal, y que fuera precedentemente precisados en esta resolución, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto a los tipos penales que le fueran formalmente imputados ante esta jurisdicción, ACOSO U HOSTIGAMIENTO (art 40)”… comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento…” y AMENAZA (art 41)”…. mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…”, verbos rectores, verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera no se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos ordinales 3º y 9º, vale decir: presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.

QUINTO: A todo evento se le imponen al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 9 del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 787.6 de la Ley especial de la materia.