REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000316
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE GABRIEL HERNANDEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.375, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-01-1992, de estado civil soltero, de oficio ninguna, grado de instrucción 3º de ciclo básico, hijo de Carmen Suarez (v) y Antonio Crespo (V), residenciado en Yuma sector los taladros, calle Nueva, casa sin número, Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIASEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DANIELA ( art 65 LOPNNA)
DEFENSA: ANIBAL QUEVEDO – JUAN TORREALBA (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 09-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 07-03-2011:
“ En esta misma fecha, siendo las 01:00 de la tarde, yo Cabo Segundo (PC) José Arveiío Agraz Aguirre, placa: 3833, titular de la cédula de identidad NQ: V- 11.683.344, adscrito a la estación policial Guigue, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Sur Oriental de la Policía del Estado Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 303, del Código Orgánico procesal Penal Vigente y en concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dejo constancia expresa en ia siguiente diligencia policial y en consecuencia expongo." en esta misma fecha, 07/03/2011, encontrándome en labores de patrullaje, como comandante de la unidad Radio Patrullera, RP-4-485, conducida por el Distinguido (PC) Antonio A quino, Placa 4003, siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana, cuando recibimos llamado de la estación policial, donde nos indicaban que llegáramos a dicha estación para atender un procedimiento, al llegar nos entrevistamos con el Oficial de Día, quien nos informó que una adolescente había sido objeto de abuso sexual no deseado, por tres adolescentes y un ciudadano mayor de edad, posteriormente nos entrevistamos con la adolescente víctima, quien ya había formulado denuncia escrita en esta estación policial, la misma, estando acompañada y representada por un ciudadano quien dijo ser su hermano, nos informó de los pormenores del caso, manifestando que el hecho había ocurrido el día de ayer, domingo 06/03/2011, aproximadamente a las 09:00 de la noche, que las personas que actuaron en su contra eran conocidas de vista y trato y que residían cercano a su residencia, procedimos de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 93, indicamos a la adolescente, victima, que nos llevara hasta el lugar de residencia los cuatro presuntos autores del hecho, ella abordó la unidad radio patrullera con su representado y nos conduje hasta una residencia, ubicada en el sector Los Taladros de la localidad de Yurna, Parroquia Guigue, donde nos informó que esta residencia era donde vive uno de los adolescentes implicados en el hecho, procedimos a llamar a las puertas del inmueble y varias personas salieron atendiendo nuestro llamado, entre ellos varios ciudadanos y adolescentes procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, hicimos mención del hecho denunciado a las personas presentes y preguntamos si entre ellos se encontraban los ciudadanos o los adolescentes, que respondieran al nombre de: JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ, GABRIEL HERNÁNDEZ, JOEL HERNÁNDEZ y DANIEL HERNÁNDEZ, los mismos estando presentes en el lugar procedieron a identificarse, le informamos sobre la denuncia en su contra y les indicamos tanto a ellos como a las otras personas que los mencionados debían acompañamos hasta la estación policial con l finalidad de continuar con los procedimientos correspondientes de acuerdo a la Ley en mención, los mismos colaboraron con nosotros, procedimos a efectuarle una inspección corporal, amparados en el artículo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, luego tres de los presuntos autores del hecho manifestaron ser adolescentes, a ellos se les efectuó lectura de sus derechos, establecidos en e! artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano mayor de edad se te efectuó lectura de sus derechos, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo todos trasladado hasta la estación policial, donde se procedió a identificar a cada uno de los imputados, como queda escrito: 1.-) JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ SUAREZ de 19 arios, portador de la cédula de identidad N° V-19.763.375, Natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 13-01-1992, Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio ninguna, hijo de Carmen Suarez, (V) y Antonio Crespo (V), residenciado en Yuma, sector los Taladros, Calle Nueva, casa S/NQ; Parroquia Guigue. Municipio Carlos Árvelo, Estado Carabobo: 2.4 JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ de 17 años, portador de la cédula de identidad N° V- 22.214.981, Natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 08-08-1993, Soltero, Grado de Instrucción. Bachiller, de profesión u oficio ninguna, hijo de Marisol Pérez, (V) y José Hernández (V), residenciado en Yuma, sector los Taladros, Calle la Escuelita, casa S/N°, Parroquia Guigue, Municipio Carlos- Arvelo, Estado Carabobo; 3.-1 JOEL ANTONIO HARNANDEZ HERNÁNDEZ de 17 años, portador de la cédula de Identidad N° V-22.214.967, Natura! de La Victoria,-Estado Aragua, fecha de nacimiento: 15-09-1993, Soltero, Grado dé instrucción: Bachiller, de profesión u oficio ninguna, hijo de María Hernández,
Acta de entrevista, tomada a la víctima Adolescente: “el día de ayer a eso de las 9:00 de la noche, yo me encontraba en el culto de la iglesia evangélica con mi mamá…cuando José David me pasó un mensaje diciéndome que necesitaba hablar conmigo…. Él me escribió que de un problema que yo tuve con una muchacha que vive en Yuma, José David me dijo que me iba a pasar buscando por donde yo estaba, al rato José David me escribió que ya estaba en la parte de afuera y yo salí, el andaba en una moto yo le pregunté que a dónde íbamos, el me fijo que para su casa, después me llevó a un rancho, donde vive la hermanada de Joel, allí no había nadie, luego José David salió a la parte de afuera del rancho y luego entraron Gabriel, Joel, Daniel y el mismo José David, yo estaba en el cuarto, cuando yo iba saliendo, me di cuenta que la puerta se encontraba cerrada, yo les dije que era lo que estaba pasando y Gabriel me dijo que yo era el dueño de la casa y que yo tenía que estar con ellos, también me dijo que yo tenía que estar con todos, yo empecé a llorar, luego José David me empezó a quitar la ropa,… y me acostó en una cama, todos decían que yo tenía que aguantarlos a todos, me decían que no fuera a denunciar porque ellos eran menores de edad, primero José David se me montó encima, terminó dentro de mí, los demás me tenían rodeada, luego Joel, después Gabriel y de último Daniel…”
Informe Médico (folio 06) suscrito por la Médico Margareth Suarez, adscrita INSALUD, de cuyo contenido se especifica en el examen ginecológico: “…no evidencio desgarros, sin hematoma, ni sangrado interno….Desfloración antigua, vagina ligeramente eritematosa, dolorosa con Leucorrea fétida tipo candiasis…”
La Fiscal, presentó ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNANDEZ SUAREZ, califico la acción como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CIMPLICIDAD , prevista y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal y solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas y sancionados en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.”
Impuesto el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ SUAREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiestó: “ NOSOTROS NOS ENCONTRABAMOS EN MI CASA CUANDO LA MUCHA LE MANDO UN MS A JOSE DAVID Y QUE QUERIA TENER RELACIONES CON EL Y QUE ELLA ESTABA EN LA IGLESIA LUEGO EL FUE A BUSCARLA EL NOS DIJO PARA ESTAR CON ELLA ENTRO PRIMERO JOSE DAVID QUIEN ES MI PRIMO EL ESTUBO CON ELLA LUEGO QUE TUVIERON REALCION, ELLA LE DICE A EL QUE QUERIA QUEDAR SATISFECHA QUE QUERIA MAS LUEGO ENTRO OTRO PRIMO JOEL ANTONIO HERNANDEZ MUCHACHO Y ESTUBO CON ELLA CUANDO ME TOCA A MI YO ENTRE Y ELLA ME ALUMBRO CON EL TELEFONO Y VIO QUE A MI NO SE ME PARO TODO ESO PASO EN CASA DE UNA PRIMA DE YORLENI HERNANDEZ EN VISTA DE QUE A MI NO SE ME PARO LUEGO ENTRO MI OTRO PRIMO YO REALMENTE Y MI PRIMO DANIEL HERNANDEZ NO TUVIMOS ERECCION POR ESO NO ESTUVIMOS CON ELLA NOS LOS DOS PRIMEROS TUVIERON RELACION CON ELLA ANTERIORMENTE Y ELLA DENUNCIO POR QUE NO LE DIERON LA PLATA POR ESTAR CON ELLA , es todo.”
Los Defensores Privados Abg. JUAN TORREALBA, Abg. NARYI TORRES, Abg. QUEVEDO ANIBAL, quienes exponen: “….DE ACUERDO AL INFORME MEDICO QUE ALLI DETERINA QUE NO HA OCURRIDO NI UN TRAUMATISMO, DESFLORACION DE VIEJA DATA, COMO ES POSIBLE QUE CUATRO PERSONAS VAN A VIOLAR A UNA PERSONA Y ELLA NO TIENE NINGUN HEMATOMA ALLO NO HUBO VIOLENCIA AQUÍ LA CALIFICACION SERIA DISTINTA SOLICITAMOS UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN MUCHACHO DE 19 AÑOS QUIEN TIENE BUENAS CALIFICACIONES Y ESTA INSCRITO EN LA ESCUELA DE LA AVIACION NO ES EL QUIEN INVITA A LA VICTIMA EL TAL CASO SERIA COMPLICE POR ESO NO HAY PELIGRO DE FUGA, PORQUE ELLO CONSTITUYE UNA REBAJA DE PENA A LA MITAD, ADEMAS LA AMENAZA EN TODO CASO SE PRODUJO DESPUES DE OCURRIDO EL HECHO LA DEFENSA CONSIGNA RECAUDOS DE SEIS (06) FOLIOS ÙTILES CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA RECAUDACION DE LOS CIUDADANOS DONDE EL VIVE es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 09-03-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 07-03-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 07-03-2011, a las 01:00 P.M, por denuncia interpuesta por la víctima en fecha 07-03-2011, e indicó que el hecho se produjo en fecha 06-03-2011, 09:00 P.M, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 07/03/2011, suscrita por el funcionario Cabo Segundo JOSÉ ARVELIO, adscrito al Comando Guigue de la P.C, del Municipio Carlos Arvelo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vto.).
• Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima y cuyo contenido fuera establecido precedentemente en la presente resolución. (folio 04).
• ASÍ MISMO CON EL INFORME MÉDICO (folio 06), que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley especial, se evidencia no sólo desgarro antiguo , sino una patología a nivel vaginal, que de alguna manera permite inferir que lo declarado por el imputado pudiera ser veraz, coincidiendo con lo declarado por los imputados adolescentes, que fueran detenidos en el mismo procedimiento, cuya copia simple del acta de la audiencia de presentación, fue presentada a este tribunal por la Fiscalía (folios 13 hasta 19), toda vez que fuera acordado traslado de prueba y por no haberse recibido se agregó al asunto y se hizo evaluación de dichas declaraciones por parte de la jueza, evidenciándose coincidencia de lo informado por el imputado y los referidos adolescentes, en el sentido de asegurar que dos de estos últimos, tuvieron relación sexual con la adolescente denunciante, quien lo propiciara, no logrando la relación sexual, por falta de erección, uno de los adolescente y el ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ SUAREZ, presentado ante esta jurisdicción.
No obstante, en resguardo de la investigación, este tribunal considera que aún cuando sólo se presenta el acta de entrevista a la víctima, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 84.1 del Código Penal.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ SUAREZ, es autor o participe de la comisión de hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84.1 DEL Código penal, por tanto se acoge la precalificación imputada.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se considera que la defensa acreditó arraigo y buena conducta Pre delictual, con lo recaudos consignados insertos desde los folios 30 hasta el 35, lo que desvirtúa el peligro de fuga, como parámetro exigido para determinar la procedencia de la Privativa de Libertad, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ SUAREZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 2º, 3º Y 9º del C.O.P.P; es decir: Constitución de Custodia, establecida en el Acta de la Audiencia de Presentación, con la ciudadana Carmen Elena Suarez de Hernández, C.I No 8.681.118, madre del imputado, quien quedó impuesta de la responsabilidad asumida de garantizar que su hijo debe responder ante la Fiscalía y Jurisdicción, respecto a las resultas de la investigación, Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: DANIELA (adolescente cuya identidad se omite conforme art 65 LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ GABRIEL HERNANDEZ SUAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.