REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000192
JUEZ: Abog. BLANCA JIMÈNEZ
FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público
IMPUTADO: NAZARIO RIVERO
VÍCTIMA: YRIS MAGALI MEDINA PÉREZ
DECISIÓN: NOTIFICACIÓN DE OMISIÓN FISCAL



Por cuanto, en fecha 15 de octubre de 2.010, según oficio Nº CJ-10-2015 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de octubre de 2.010, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según consta en acta de juramentación Nº 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este Despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49. 4 de nuestra Carta Magna.

Vista y revisada exhaustivamente la presente causa, procede esta juzgadora, a precisar mediante consulta al sistema juris 2000, que la audiencia especial de presentación en la que se imputara al ciudadano: NAZARIO RIVERO, fue en fecha 27 de febrero del 2010, oportunidad en la que se acordó Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley especial y Medidas de protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de 12 meses, superando así el plazo, a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 79.- El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…”


El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo ha sido superado , sin que se haya solicitado la prorroga legal prevista en la parte in fine del artículo in comento, menos aún producido el acto conclusivo, de acuerdo a la consulta efectuada por vía informática, en el sistema juris 2000, por lo que ha operado indefectiblemente la prórroga extraordinaria u omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA la OMISIÓN en la investigación seguida contra del ciudadano NAZARIO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad No 9.442.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, notificando de dicha omisión, con el objeto de comisionar otro u otra fiscal para la presentación de las conclusiones correspondientes, de lo cual se solicitará, en el texto de la comunicación al Superior Despacho del Ministerio Público, tenga a bien informar a este Tribunal la fecha efectiva, en que se comisione al Despacho Fiscal, en materia de violencia, a los fines de computar el lapso de la prorroga extraordinaria, a la que se contrae el artículo 103 de la Ley especial.