REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 12 de marzo de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000327
JUEZA: ABG. FE ESTELA PEÑA DIAZ
FISCAL: 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.358, de 32 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-03-1978, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 1º año de ciclo básico, hijo de Pedro Rafael Figueredo (V) y Angélica de Jesús González de Figueredo (V), residenciado en Barrio Bocaina I-B, calle Bolívar cruce con calle Magallanes, casa Nº 589, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, punto de referencia a 03 cuadras antes del Módulo Canaima, Teléfono: 0414-4290450
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. JAVIER ARTURO RIERA ROJAS
VICTIMA: WENDY SANTAMARIA PEREZ
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas y las Medidas de Protección decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WENDY SANTAMARIA PEREZ, toda vez que según lo manifestado por la victima el ciudadano le propino varias cachetadas en medio de una discusión que sostenían por la custodia de la hija de ambos, la amenazo de muerte y la insultó diciéndole puta y otras palabras soeces , hecho ocurrido en fecha 09/03/2011 a las 04:30 pm en la residencia del imputado.-
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: El martes él se llevó a mi hija de casa de mi abuela, luego hablamos y me dijo que no la iba a llevar porque la iba a llevar al parque, el miércoles lo llamé y le dije que iba a buscar la niña y me dijo que si, cuando llegué me dijo que la niña no estaba y que estaba en Alicia Pietri, y es mentira porque estaba en casa de un familiar, luego me dijo que no me iba a dar mi hija, que me iba a demandar por tribunales, que yo era una malandra, que era un puta, yo si le dije groserías del hijo, y él empezó a decirme groserías de mi hija, y entonces discutimos, luego me amenazó con ir a quemar la casa y me dijo que tenía amigos malandros, luego me dijo trae a tu marido, luego me pegó, me dio cachetadas, me jaló por el pie para sacarme de la casa y que no me iba a llevar la niña. De paso me dio otra cachetada, agarró a la niña y le pellizcó el cachete y le dijo ya no eres mi hija, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado: JOSE GREGORIO FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.358, de 32 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-03-1978, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 1º año de ciclo básico, hijo de Pedro Rafael Figueredo (V) y Angélica de Jesús González de Figueredo (V), residenciado en Barrio Bocaina I-B, calle Bolívar cruce con calle Magallanes, casa Nº 589, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, punto de referencia a 03 cuadras antes del Módulo Canaima, Teléfono: 0414-4290450; no sin antes imponerlo de su derecho constitucional y legal quien manifestó: “En algo ella tiene razón yo jamás y nunca la toqué a ella, si la agredí verbalmente, tanto como ella dice que yo me lleve la niña sin permiso, pero tengo testigos que el Sr. Pablo Santamaría que es el padre de Wendy, me llamó para que me llevara la niña porque con ella va por el mal camino, ella llega, yo estoy en mi cuarto con la puerta cerrada, habían varios familiares míos allí, ella los saludó, la pared del cuarto ella abrió la puerta y se metió sin mi permiso, se sentó y empezamos a hablar sobre la niña, entonces le dije salte, y ella empezó a agredirme y a decir groserías, ella me amenazó de muerte y me dijo yo voy a descansar hasta verte preso, y si los policías te sueltan te mando a matar con mi marido Luis José Añez González, le dicen El Leito del Barrio la Florida sector 07, porque yo tengo testigos, el miércoles de la semana pasada la golpeó el marido, y ella me llamó y me dijo ayúdame porque nada más confió en ti, yo más bien llamé a su madrastra que es funcionaria policial, porque el marido de ella la amenazó con un chopo, la familia de ella sabe que se movilizaron funcionarios para que sacara sus cosas, ella fue la que me amenazó y me insultó, mi hermana me dijo vamos a denunciarla es a ella, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, quien fundamento su defensa del siguiente modo: “Vista la exposición de mi representado solicito la libertad sin restricciones del mismo, ya que estamos o se presume una simulación de un hecho punible por parte de la supuesta víctima, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha de la siguiente 11/03/2011,
EN CUANTO A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
El instrumento jurídico que rige esta materia y le da el calificativo de especial, estipula la aprehensión en flagrancia en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o que acabe de cometerse y en su segundo aparte señala textualmente
“…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”.
En el presente caso se desprende de las acta procesal de fecha 10/03/2011 que rielan al folio dos (02) de la única pieza del presente expediente que se cumplieron con los lapsos establecido en el artículo antes citado. Por lo que este tribunal califica la detención de JOSE GREGORIO FIGUEREDO GONZÁLEZ, en Flagrancia y así se decide.
RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta procesal de fecha 10/03/2011, suscrita por EL SUB INSPECTOR (PC) MORALES HERNANDEZ Y SARGENTO SEGUNDO (PC) WILFREDO PACHECO, que riela al folio dos (02), así como de lo narrado por la Fiscal 30º del Ministerio Publico, se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada como WENDY SANTAMARIA PEREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 19.862.800; también se evidenció que los hechos ocurrieron en una residencia familiar que la victima identificó como la vivienda donde habita el presunto agresor, en fecha 09/03/2011.
Manifestó la víctima en sala que el imputado lee propinò varias cachetadas, le golpeó por el cuello y la halo por los pies con la intensión de tumbarla, además de insultarla y amenazarla con matar, estos hechos encuadran en la conducta establecida por el legislador como los delitos de VIOLENCIA FISICA. Esta declaración es valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Riela al folio 5, informe médico realizado por la médico de guardia del módulo de INSALUD de la Isabelica, Dr. David Pacheco, CMC 9856, donde puede leerse la identificación de quien es presentada como víctima y el reconocimiento realizado valaoradop por el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 35 y disposición transitoria segunda de la ley especial.
Estas circunstancias aunado al hecho de haber coincidido el imputado en espacio y tiempo con la presunta víctima, tal como puede desprenderse de la declaración de las partes, hacen verosímil la afirmación de esta y lo narrado por la fiscal, y constituyen suficientes elementos de convicción para estimar o suponer que ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GONZÁLEZ, es autor o participe del hecho punible atribuido. Hecho este que por la data no se encuentra prescrito y encuadran como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de WENDY SANTAMARIA PEREZ. Calificación admitida por este Tribunal.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS IMPUESTAS:
Nuestra carta fundamental en el artículo 44 enarbola la Libertad Personal como una garantía inviolable. Por otro lado el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo inmediato de la Constitución, sostiene la afirmación de libertad.
Por su parte, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal contempla lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la privación de la libertad en nuestro proceso penal es una excepción y debe ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado de no proceder en forma concurrente los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta aplicable al caso concreto, pues si bien existe u hecho arriba descrito que es calificado como punible por la ley especial y merece pena privativa, además de los elementos de convicción ya enumerados, no existe en este caso una presunción razonable de peligro de fuga pues ha quedado desvirtuado y suficientemente expresado que cuenta con una residencia fija y un trabajo estable. En cuanto al peligro de obstaculización y las resultas del proceso pueden lograrse con otras medidas que se dictaron y que a continuación se explicaran:
Consideró quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GONZÁLEZ, up supra identificado, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación al equipo multidisciplinario con sede en este tribunal, ya que considera esta juzgadora que ambos ciudadanos, tanto la víctima como el agresor, requieren de la ayuda de especialistas que brinden herramientas para descubrir, enfrentar y superar de manera positiva las dificultades que generaron los hechos.
De igual manera las medidas cautelares sustitutiva de contenidas en los ordinales 3º, 5º y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada 45 días, interlapso este suficiente para asegurara un contacto regular entre el imputado y el tribunal que conoce su causa y por ende contar el tribunal con una fecha probable y lugar como medio de comunicación e información de imputado con su proceso, a la vez esta periodicidad no crea gran afectación a la labor que desarrolla el ciudadano como comerciante. 5º: Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre la victima a los fines de evitar que victima e imputado coincidan en espacios y tiempo en virtud del conflicto que existe por tratarse de una relación cuyo término y desarrollo no ha sido sano y 9: estar atento al llamado que le haga el Tribunal, necesaria para el cabal desenvolvimiento del proceso penal, orientándole en relación a la herramienta que la Oficina de Atención al Público le puede brindar.
Se imponen también las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: se el prohíbe acercársele a la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento por él o por terceras personas a la mujer agredida y a los miembro del grupo familiar de esta.
Las medidas antes señaladas considera esta juzgadora suficientes para alcanzar los fines establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la medida de protección antes dictada.
Se ordenó la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se decidió.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal califica la acción desplegada por el hoy imputado JOSE GREGORIO FIGUEREDO GONZÁLEZ, como como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio WENDY SANTAMARIA PEREZ. Tercero: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GONZÁLEZ, arriba identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la prevista en el numeral 3º, 5º y 9° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada de la presente motiva cumpliendo con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Diarícese, publíquese, regístrese. CÚMPLASE.-