REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

Valencia, 12 de marzo de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000325
JUEZA: ABG. FE ESTELA PEÑA DIAZ
FISCAL: 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JULIO CONDE, de 65 años edad, Titular de la Cédula de Identidad NRO. 3.177.292.- Fecha de Nacimiento: 08-10-1945 que residen la Urbanización la Isabelica sector 1, Vereda 4 Casa Nro 15, Valencia, Carabobo
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. JOSE JUAN SEIJAS
VICTIMA: ALBA ELENA PEREZ VENEGAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas y las Medidas de Protección decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JULIO CONDE, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALBA ELENA PEREZ VENEGAS, toda vez que según acta suscrita por el Funcionario Distinguido (PC) Karla Julieta Rodríguez, adscrita al Dpto. centro Oriental de la secretaría de Seguridad Ciudadana, del estado Carabobo, Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 09-03-2011 encontrando deservicio de patrullaje a bordo de la Unidad RP-564 en compañía del Dtgdo (pe) Reyes Freí placa: 5874 .recibimos información de la ESTACIÓN POLICIAL LA ISABELICA de que allí encontraba una ciudadana con un oficio emanado de la Fiscalía 30 del Ministerio Público donde ordena que un lapso no mayor de 24 horas se debe agilizar las actuaciones y recabar los elementos necesario que acrediten la comisión de hecho punible ya que la víctima presentaba signos evidentes de violencia de género donde el agresor es el ciudadano JULIO CONDE de 65 años edad, Titular de la Cédula de Identidad NRO. 3.177.292.- Fecha de Nacimiento: 08-10-1945 que residen la Urbanización la Isabelica sector 1, Vereda 4 Casa Nro 15 y que el hecho de violencia domestica ocurrió a las 12:00 am del día 09-03-2011, una vez que en dicha estación se nos h entrega del oficio 08-F30-805-11 de fecha 09-03-2011.-emanada de la Fiscalía 30 del I Acudimos a dicha dirección y allí nos entrevistamos con el Ciudadano JULIO CONDE de 65 años de edad C.l. Nro. V-3.177.292.-FECHA DE NACIMIENTO: 10-08-1945 - le indican el motivo de nuestra presencia y lo invitamos a la estación de servicio la Isabelica, pero en momento la Ciudadana de Nombre: ALBA ELENA PÉREZ VANEGAS (agraviada y denuncian) de 44 años de edad. 9.767.689 , le propinó en nuestra presencia una cachetada y varias veces; dio con los pies por la parte trasera al ciudadano RONALD RAFAEL CONDE de 37 años de edad (Hijo del ciudadano JULIO CONDE) mostrando dicha ciudadana una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas y amenazantes en contra del ciudadano Julio Conde. Así mismo la victima manifestó en entrevista lo siguiente: “Es el caso que en fecha nueve de marzo de este año al medio día más o menos Julio y yo estábamos discutiendo en el patio de la casa, motivo de que él me exige que me vaya de su casa, como el enviudó y le casa es de él, el me dice que me vaya, yo tengo dieciséis años viviendo con él y ocho años viviendo en esa casa con él, pero ayer me golpeó en la cara causándome hematomas en el ojo izquierdo y Hematoma en la parte frontal y tengo un fuerte dolor en la región lumbar consecuencia de un puntapié que me causó el hijo de él de Nombre Ronald Conde, Yo en medio de la discusión le empujé y en la caída se golpeó con un portón causándose un raspón a nivel de la cadera lado izquierdo. Posterior a esto me dirigí a la Fiscalía treinta del Ministerio Publico y puse la respectiva denuncia y allí me entregaron un Oficio Nro. 08-F30-805-11 de fecha 09-03-2011 para que le entregara en la Estación de Policía la Isabelica, así lo hice y luego fuimos a la Casa para que la comisión policial le diera captura a Julio, es todo. De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º, de la Ley Especial Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: Nosotros ya tenemos problemas, tenemos que separarnos, no nos soportamos, por cualquier cosa discutimos, nos estamos yendo a las manos, se meten los hijos, el miércoles, el me golpea, lo empujo, y llega la policía, y luego el hijo de él me cae a patadas, delante de los policías, el quiere que me vaya de la casa, y no tengo casa, y dice que esa casa es una herencia, y que me vaya de allí, y no tengo a donde dormir, sus hijos no me dejan entrar, el problema es por la casa, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado: JULIO CONDE, venezolano, natural valencia, de 65 años de edad, fecha de nacimiento: 10/08/1945, titular de la cedula N° 3.177.292, residenciado en: La Urbanización la Isabelica, sector 1, vereda 4, casa Nº 15, Valencia, estado Carabobo, hijo de: Rafael Cohen y Pastora Conde, teléfono: 0416-8406129; no sin antes imponerlo de su derecho constitucional y legal quien manifestó: “Ese día miércoles, ella se me pierde y luego regresa a la casa, y un día entro, y se me perdió un perfume, y le reclame por el perfume, y me salió con un cuchillo, y tuve que correr, y le dije que su hijo no quería más que viviera en la casa, y su hijo me golpeo, el me agredió y ella no estaba allí, y me lesiono, y me fui con una vecina de al frente, y se lo dije, le dije que me hizo el hijo del alba, en mi casa vive su hijo, ella y mi hermana, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE JUAN SEIJAS, quien fundamento su defensa del siguiente modo: “Esta defensa, se permite leer el acta policial, a los fines de demostrar que la persona es agresiva, y aunado que todos los vecinos manifestaron que la misma es muy agresiva, y ella posee otras viviendas, y tiene 5 locales y posee medios económicos, y el ciudadano mantiene su trabajo, y del acta de entrevista, manifiesta que fue atacada por la comisión policial, y eso no puede ser evidenciado, nunca hubo un problema entre ellos, mi defendido vive con la señora intermitentemente, la hermana del señor, y el hijo de la ciudadana víctima, ella tiene suficientes medios económicos, ellos tuvieron una discusión, pero él le dijo que no puede meter mujeres, se lo señalo al hijo, y no se desconoce la relación de hecho, y el hijo de la presunta víctima lo golpeo, y solicito un reconocimiento médico forense, ahora bien, el muchacho cuando lo golpea, el se va corriendo de la casa, y mi defendido es un señor de contextura delgada y ella es de contextura gruesa, no hubo agresión de parte de mi defendido hacia ella, y la que hubo fue del hijo de ella en contra de mi defendido, las dos denuncias tienen las misma hora, asesorada, se fue al ministerio público, y mi patrocinado también se fue a denunciar al hijo por haberlo agredido, que se quiere decir, se uso la ley de la mujer, para que el señor se meta en tremendo problema, solicito a este Tribunal, que no se le impongan las medidas severas establecidas en la ley que rige la materia, en virtud que existen contradicción entre el acta de entrevista y acta policial, ella quiere hacer ver que la empujo, cuando no fue así, ella se fue hacerse la medicatura forense por la puntapié, asesorada nuevamente, en virtud de lo que alego, y por ultimo solicito no sea desalojado de su casa, es todo”.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha de la siguiente 11/03/2011,

EN CUANTO A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
El novísimo instrumento jurídico que rige esta materia y le da el calificativo de especial, estipula la aprehensión en flagrancia en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o que acabe de cometerse y en su segundo aparte señala textualmente

“…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”.

En el presente caso se desprende de las acta procesal de fecha 09/03/2011 que rielan al folio dos (02) de la única pieza del presente expediente que se cumplieron con los lapsos establecido en el artículo antes citado. Por lo que este tribunal califica la detención de JULIO CONDE, en Flagrancia y así se decide.

RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta procesal de fecha 09/03/2011, suscrita por la funcionaria Distinguida (PC) Karla Julieta Rodriguez Mujica, que riela al folio dos (02), así como de lo narrado por la Fiscal 30º del Ministerio Publico, se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada como ALBA ELENA PEREZ VENEGAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.767.689; también se evidenció que los hechos ocurrieron en una residencia familiar que la victima identificó como la vivienda común, en fecha 09/03/2011.
Manifestó la víctima en sala que el imputado la golepó, estos hechos encuadran en la conducta establecida por el legislador como los delitos de VIOLENCIA FISICA. Esta declaración es valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Riela al folio 6 y al folio 8, informe médico realizado por la médico de guardia del módulo de INSALUD de la Isabelica, Dra. Jarget Maret, CMC 9853, donde puede leerse la identificación de quien es presentada como víctima y el reconocimiento realizado donde señala que la victima refiere dolor que según el propio dicho de la víctima es consecuencia de un golpe recibido.
Estas circunstancias aunado al hecho de haber coincidido el imputado en espacio y tiempo con la presunta víctima, tal como puede desprenderse de la declaración de las partes, hacen verosímil la afirmación de esta y lo narrado por la fiscal, y constituyen suficientes elementos de convicción para estimar o suponer que ciudadano JULIO CONDE, es autor o participe del hecho punible atribuido. Hecho este que por la data no se encuentra prescrito y encuadran como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ALBA ELENA PEREZ VENEGAS. Calificación admitida por este Tribunal.

EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS IMPUESTAS:
Nuestra carta fundamental en el artículo 44 enarbola la Libertad Personal como una garantía inviolable. Por otro lado el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo inmediato de la Constitución, sostiene la afirmación de libertad.
Por su parte, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal contempla lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la privación de la libertad en nuestro proceso penal es una excepción y debe ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado de no proceder en forma concurrente los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta aplicable al caso concreto, pues si bien existe u hecho arriba descrito que es calificado como punible por la ley especial y merece pena privativa, además de los elementos de convicción ya enumerados, no existe en este caso una presunción razonable de peligro de fuga pues ha quedado desvirtuado y suficientemente expresado que cuenta con una residencia fija y un trabajo estable. En cuanto al peligro de obstaculización y las resultas del proceso pueden lograrse con otras medidas que se dictaron y que a continuación se explicaran:
Consideró quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JULIO CONDE, up supra identificado, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación al equipo multidisciplinario con sede en este tribunal, ya que considera esta juzgadora que ambos ciudadanos, tanto la víctima como el agresor, requieren de la ayuda de especialistas que brinden herramientas para descubrir, enfrentar y superar de manera positiva las dificultades que generaron los hechos.
De igual manera las medidas cautelares sustitutiva de contenidas en los ordinales 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar atento al llamado que le haga el Tribunal, necesaria para el cabal desenvolvimiento del proceso penal, orientándole en relación a la herramienta que la Oficina de Atención al Público le puede brindar.
Se imponen también las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento por él o por terceras personas a la mujer agredida y a los miembro del grupo familiar de esta. Ya que se trata de una relación conflictiva que no se le ha dado un tratamiento sano por lo que la medida es ìdonea y dado que tienen asuntos pendientes por resolver como pareja y familia, ya que ambos conforman la pareja principal de la familia extendida que viven bajo el mismo techo y deben enfrentar sanamente y con respeto los problemas pues sus decisiones infieren en otras personas que con ellos conviven.
Las medidas antes señaladas considera esta juzgadora suficientes para alcanzar los fines establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la medida de protección antes dictada.
Se ordenó la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se decidió.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal califica la acción desplegada por el hoy imputado JULIO CONDE, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ALBA ELENA PEREZ VENEGAS. Tercero: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano JULIO CONDE, arriba identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la prevista en el numeral 9° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Especial. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada de la presente motiva cumpliendo con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Diarícese, publíquese, regístrese. CÚMPLASE.-