REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 12 de marzo de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000326
JUEZA: ABG. FE ESTELA PEÑA DIAZ
FISCAL: 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, natural de estado Güigüe, estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-11-77, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.207, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, grado de instrucción bachiller, hijo de Gustavo Martínez (F) y de Melania Bolívar (V), residenciado en Urbanización en Güigüe, Sector Requena, calle principal, casa Nº 19-185, frente a la Pollera Fundo Requena, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, Teléfono: 0245-5112308;
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. VICTOR BETHELMY
VICTIMA: MILAGROS GUADAMA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas y las Medidas de Protección decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTINEZ BOLIVAR, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILAGROS GUADAMA, toda vez que “En fecha 11 de Marzo de dos mil once, siendo las 11:30 horas de la mañana, el funcionario JOSÉ MARTÍNEZ, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: `Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero I-652.336, instruido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Justino Guaira, en vehículo particular, hacia: La Urbanización Parque Valencia, Residencias Coprodevi, torre 3, piso 5, apartamento 5D, de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística ,una vez en el mencionado lugar, siendo las 10:00 horas de la mañana, luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra visita; fuimos atendidos por la ciudadana; GUADAMA BRAVO MILAGROS DEL CARMEN , ya identificada en autos anteriores como víctima y denunciante quien nos permitió el libre acceso al inmueble, donde se procedió a realizar la respectiva Inspección, la cual se consigna en la presente acta. Luego la ciudadana en cuestión me hizo entrega del informe médico, la cual lo consigno en la presente acta (Se deja constancia haber recibido de manos de ciudadana lo antes mencionado). Acto seguido no retiramos del lugar, hasta el ambulatorio de la Isabelica, con la finalidad de ubicar y notificar al ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ BOLÍVAR, quien labora en ese sitio. Una vez en el mencionado lugar luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra visita, fuimos atendido por el ciudadano; Carlos Estrada, cédula de identidad numero V-7.146.486, quien me indico ser compañero de trabajo de la persona requerida, pero que en los actuales momento no se encontraba ya que estaba en el turno de la noche, pero que sí podía ubicarlo por su persona, y que no tenia problema alguno en hacerle llegar la notificación.´ Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: : “Más que todo fue una disputa de pareja, todo comenzó por un celular, empezamos a discutir, él estaba en su razón pidiéndome el celular, estoy nerviosa, yo le dije que lo había vendido, lo que era mentira, yo le dije lo agarré y lo vendí para pagar el condominio, en eso empezamos a discutir por el mensaje que le había pasado una chica mala, seguimos discutiendo, yo lo empujé, en eso llegó una vecina y tocó la puerta, venía a pedirme una medicina porque yo soy enfermera, y Edgar no se percató que ella estaba ahí, Edgar estaba en su punto de ebullición, ella pensó que Edgar me estaba agrediendo y como el esposo de la vecina es PTJ, y ella lo llamó, Edgar lo que hizo fue tomarme por los brazos y las muñecas, lo único que él me puso la parte detrás de las muñecas en los brazos, empujones, usted sabe que una bravo vocifera cosas, y él bueno vociferó cosas, nosotros trabajamos juntos en el Ambulatorio La Isabelica, luego llegó la PTJ, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, natural de estado Güigüe, estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-11-77, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.207, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, grado de instrucción bachiller, hijo de Gustavo Martinez (F) y de Melania Bolívar (V), residenciado en Urbanización en Güigüe, Sector Requena, calle principal, casa Nº 19-185, frente a la Pollera Fundo Requena, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, Teléfono: 0245-5112308; no sin antes imponerlo de su derecho constitucional y legal quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. VICTOR BETHELMY, quien fundamento su defensa del siguiente modo: “Esta defensa escuchada como ha sido la declaración de la víctima aquí presente, observa que no guarda relación con la declaración dada ante el CICPC, y en vista de que estamos en un proceso netamente oral y público, solicito a la ciudadana Juez, tenga única y exclusivamente como el dicho de la misma la declaración rendida en este despacho, la misma víctima en su declaración en esta Sala de audiencias manifiesta que mi defendido jamás la lesionó, sino por le contrario que en su discusión acalorada que tenían ambos ciudadanos, el mismo hacía gestos con las manos, gesto estos que la vecina como lo manifiesta la víctima pensó que mi defendido la estaba lesionando, circunstancia que más que la víctima para decirlo, es por lo que solicito ciudadana Juez no tome en cuenta el ordinal 8º del artículo 256 del COPP solicitado por el Ministerio Público, porque para la defensa e desproporcional que mi defendido permanezca detenido hasta que sean consignados los requisitos de fiadores, es desproporcional para el delito cometido, ahora bien la defensa si está de acuerdo conjuntamente con su defendido a enfrentar esta investigación con presentaciones, así como también considera la defensa útil y necesario que tanto la víctima como mi defendido comparezcan ante el Equipo Multidisplinario, para que conjuntamente vayan y lleguen al fondo de su problema, con relación al ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, la defensa le recuerda al Tribunal que no es una residencia propia sino alquilada, es decir que es por decisión de ellos, y tendríamos que saber quien hizo el contrato, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha de la siguiente 11/03/2011,
EN CUANTO A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
El instrumento jurídico que rige esta materia y le da el calificativo de especial, estipula la aprehensión en flagrancia en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o que acabe de cometerse y en su segundo aparte señala textualmente
“…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”.
En el presente caso se desprende de las acta procesal de fecha 11/03/2011 que rielan al folio 15 de la única pieza del presente expediente que se cumplieron con los lapsos establecido en el artículo antes citado. Por lo que este tribunal califica la detención de EDGAR ALEXANDER MARTINEZ BOLIVAR, en Flagrancia y así se decide.
RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
De lo alegado por la victima en sala, valorada su presencia conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 91 de la ley especial aunado al informe medico que riela al folio diez de la única pieza del presente expediente donde se identifica a la presunta victima y refiere entre otras cosas …”tono en región mamaria izquierda” valorado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 35 y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además del acta procesal de entrevista que riela al folio trece del expediente expuesta por la ciudadana Lara Guadama Yormarys, otro elemento a considerar es el que plasmo el funcionario actuante agente José Martínez en el vuelto del folio 15 cuando indica, refiriéndose a la victima que “… al momento de formular la denuncia, en contra del ciudadano antes mencionado presentaba lesiones físicas visibles y un estado de nerviosismo…” estado de ánimo alterado que el principio de inmediación permitió también evidenciar a quien aquí decide son estos suficientes elementos de convicción que hacen suponer o estimar que el ciudadano Edgar Martínez es autor o participe de los hechos que se investigan.
Manifestó la víctima en sala con gestos que el imputado le empujo con las palmas de las manos en el pecho, estos hechos encuadran en la conducta establecida por el legislador como los delitos de VIOLENCIA FISICA.
Hecho este que por la data no se encuentra prescrito y encuadran como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MILAGROS GUADAMA. Calificación admitida por este Tribunal.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS IMPUESTAS:
Nuestra carta fundamental en el artículo 44 enarbola la Libertad Personal como una garantía inviolable. Por otro lado el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo inmediato de la Constitución, sostiene la afirmación de libertad.
Por su parte, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal contempla lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la privación de la libertad en nuestro proceso penal es una excepción y debe ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado de no proceder en forma concurrente los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta aplicable al caso concreto, pues si bien existe u hecho arriba descrito que es calificado como punible por la ley especial y merece pena privativa, además de los elementos de convicción ya enumerados, no existe en este caso una presunción razonable de peligro de fuga pues ha quedado desvirtuado y suficientemente expresado que cuenta con una residencia fija y un trabajo estable. En cuanto al peligro de obstaculización y las resultas del proceso pueden lograrse con otras medidas que se dictaron y que a continuación se explicaran:
Consideró quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTINEZ BOLIVAR, up supra identificado, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación al equipo multidisciplinario con sede en este tribunal, ya que considera esta juzgadora que ambos ciudadanos, tanto la víctima como el agresor, requieren de la ayuda de especialistas que brinden herramientas para descubrir, enfrentar y superar de manera positiva las dificultades que generaron los hechos.
De igual manera las medidas cautelares sustitutiva de contenidas en los ordinales 2º, 3ºy 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la custodia en un familiar, a los fines de contar con otro domicilio cierto donde poder notificarlo e involucrar a la familia como garantes del cumplimiento de las obligaciones que el proceso penal le exige, presentaciones cada 30 días, interlapso este suficiente para aseguraa un contacto regular entre el imputado y el tribunal que conoce su causa y por ende contar el tribunal con una fecha probable y lugar como medio de comunicación e información de imputado con su proceso, a la vez esta periodicidad no crea gran afectación a la labor que desarrolla el ciudadano como oficial de seguridad. 9: estar atento al llamado que le haga el Tribunal, necesaria para el cabal desenvolvimiento del proceso penal, orientándole en relación a la herramienta que la Oficina de Atención al Público le puede brindar.
Se imponen también las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se el prohíbe acercársele a la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento por él o por terceras personas a la mujer agredida y a los miembro del grupo familiar de esta. A los fines de evitar coincidencia en el mismo espacio geográfico y privado, en los mismos intervalos de tiempo, a los fines de evitar roce, provocaciones, venganzas o cualquier otro asunto de esta índole dada que se trata de una relación que pasa por un momento de dificultad y conflicto por lo que la distancia y la incomunicación pueden ser medios que ayuden a crear un mejor clima para solucionar y superar los conflictos de una manera más sana
Las medidas antes señaladas considera esta juzgadora suficientes para alcanzar los fines establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la medida de protección antes dictada.
Se ordenó la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se decidió.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal califica la acción desplegada por el hoy imputado EDGAR ALEXANDER MARTINEZ BOLIVAR, como como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MILAGROS GUADAMA. Tercero: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTINEZ BOLIVAR, arriba identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la prevista en el numeral 2º 3ª y 9° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 3º 5º y 6º de la Ley Especial. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En relación al recaudo consignado para constituir la custodia el mismo resulta insuficiente pues carece de la constancia de residencia solicitada por el tribunal para la persona que se ofrece como custodio, en tal virtud, no procede la constitución de la custodia, Las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada de la presente motiva cumpliendo con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Diarícese, publíquese, regístrese. CÚMPLASE.-